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STP3024-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1384 de 2015Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

Tutela de 1ª Instancia n.° 103165 María Isabel Valencia bastidas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3024-2019 Radicación n. ° 103165 Acta n° 61 Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por María Isabel Valencia Bastidas en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial de esa Corporación y la Universidad Nacional, por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual convocó «al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 1.2. María Isabel Valencia Bastidas se inscribió como aspirante al cargo de Juez Administrativo del Circuito, código 270011 y para tal fin, el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas de conocimiento y aptitudes, obteniendo como resultado un puntaje total de 793.25. 1.3.

El 18 de enero de 2019 la accionante presentó derecho de petición ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional con el fin de tener acceso al cuadernillo de preguntas del examen, junto con las respectivas respuestas correctas, la revisión y recalificación manual de su cuestionario y se le informe el método de calificación aplicado al examen, así como la « curva que se tuvo en cuenta para la calificación de este concurso ». 1.4.

Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, Valencia Bastidas presentó acción de tutela contra las referidas autoridades. Manifestó que es necesaria la respuesta para proceder a presentar el recurso de reposición contra la decisión mediante la cual se dio a conocer los resultados de las pruebas eliminatorias presentadas el 2 de diciembre de 2018.

Las respuestas 2.1 La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la petición de amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1.1 La acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario, de manera que resulta improcedente en aquéllos casos donde el actor cuente con otro medio de defensa judicial, como ocurre en el presente caso, toda vez que el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, establece en el trámite de los recursos interpuestos dentro del plazo legal, la posibilidad de practicar pruebas, la cual una vez agotada dará lugar a que se resuelvan las peticiones planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

En este sentido, indicó que la actora presentó reposición, el cual será decidido oportunamente y una vez surtida la etapa probatoria de conformidad con lo expuesto en aviso publicado en la página web de la Rama Judicial. 2.1.2 La documentación relacionada con las pruebas de conocimiento y aptitudes, de acuerdo con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, tiene carácter reservado, como lo admitió la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015; normativa que debe ser confrontada con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. 2.1.3 Por medio de oficio CJO19-324 del 29 de enero del año en curso brindó respuesta a la petición de la interesada, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado por aquella con tal fin.

Luego se configuró el fenómeno del hecho superado. 2.2 El Coordinador del Área Jurídica del Proyecto UNCSJ de la Universidad Nacional de Colombia, solicitó la aplicación del artículo 1º del Decreto 1384 de 2015, relativo a las acciones de tutela masivas y por ello, la remisión del asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que allí se radicó la primera acción por hechos y derechos similares a los que acá se pretenden.

Adicionalmente, descartó la violación de derechos fundamentales, porque: 2.2.1 De conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del concurso, al cual se sujetaron los aspirantes al momento de inscripción, de manera que acorde con ella se han agotado cada una de las fases con sujeción al cronograma dispuesto. 2.2.2 El derecho a la información no es absoluto en el trámite de concursos de méritos, de manera que debe acogerse lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 que determina el carácter reservado de la documentación soporte de aquél. 2.2.3 Aportó copia de la respuesta emitida a la actora.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición de la demandante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición presentada el 18 de enero de 2019. En ese orden, se deberá establecer si la dilación en responder violó tal garantía y si el amparo resulta procedente pese a que durante el presente trámite la autoridad contestó lo pedido. 2.

Cuestión previa Esta Sala de Decisión considera que no es procedente la petición presentada por la Universidad de Colombia dirigida a que se remita la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en aplicación del Decreto 1834 de 2015, toda vez que en el asunto bajo examen, si bien es cierto se pretende la entrega de material constitutivo de la prueba de aptitudes y conocimiento que se ejecutó dentro del concurso de méritos dispuesto para proveer cargos de funcionarios judiciales – Convocatoria n° 27-, los supuestos de hecho no guardan plena identidad, toda vez que el accionante solicitó de manera individual la entrega de los referidos documentos, lo cual impone la evaluación de su particular situación. Además, porque en la presente acción también se cuestionó la forma en que fue contestada la petición presentada 18 de enero de 2019, lo cual demanda un estudio adicional y diferente, que desdice las condiciones para aplicar la referida normatividad. 3.

Hecho superado por respuesta al derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al precepto 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.2. A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por la peticionaria y la información suministrada por las directivas de la Universidad Nacional y la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.

Tal como lo expuso la accionante en su libelo, la vulneración del derecho invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de las demandadas frente a la solicitud presentada el 18 de enero de 2019. No obstante, durante el trámite del presente amparo las autoridades referenciadas acreditaron que se pronunciaron frente a lo peticionado por María Isabel Valencia Bastidas.

En efecto, a través de oficio CJO19-324 del 29 de enero de 2019, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le informó a la accionante, entre otros que: […] en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas).

Con relación a la formula o guarismo para obtener la calificación final en las pruebas escritas, se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo.

Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria. El procedimiento para obtener la calificación final es el siguiente: Fórmulas para aspirantes a Magistrado Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x Z) Puntaje Estandarizado Conocimientos 550 + (10 x Z) Fórmulas para aspirantes a Juez Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z) Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z) El valor Z resulta del cálculo de la siguiente fórmula: Z = (Puntaje directo del aspirante - Promedio del cargo al que se inscribe)/Desviación estándar del cargo al que se inscribe.

Finalmente, el puntaje total se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado en la prueba de aptitudes más el puntaje estandarizado en la prueba de conocimientos. Con relación al valor asignado a cada pregunta se informa que, para obtener la calificación final en las pruebas escritas se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente.

Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo.

Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, conforme a lo establecido en el Acuerdo de convocatoria. Con relación a su solicitud de número de aciertos se informa que para aptitudes fueron 14, y para conocimientos 51. En similar sentido emitió contestación la Universidad Nacional de Colombia.

Por lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En ese orden, no se impartirá orden alguna en lo que respecta al derecho de petición. De igual forma, aunque la accionante refiere que las demandadas conculcaron sus derechos fundamentales al no permitírsele acceder al cuadernillo y las hojas de respuesta de las pruebas de conocimiento y aptitudes, con el fin de presentar en debida forma el recurso de reposición frente a los resultados del examen, lo cierto es que en la página web de la Rama Judicial se fijó el siguiente aviso: AVISOS DE INTERÉS  CONV.27 En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la demandante tiene la posibilidad de acceder a los documentos del examen de conocimiento y aptitudes, luego de lo cual podrá complementar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión mediante la cual resultó excluido del concurso de méritos de la Rama Judicial.

Por tanto, hasta el momento no se observa amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales de la interesada, razón por la que el amparo será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por María Isabel Valencia Bastidas.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 11 a 14 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 41 a 43 –cuaderno de la Corte. � Cfr. Folios 47 y 48 – cuaderno de la Corte. � Cfr. Folio-67 cuaderno de la Corte. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.

Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008. � https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes11 PAGE 13