Micelio
STP3023-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014

Tutela de 2ª Instancia 103175 Alirio Rovira Quinto Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3023-2019 Radicación n. ° 103175 Acta 61 Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Alirio Rovira Quinto frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial y el 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante Alirio Rovira Quinto, que impetra tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, como consecuencia de las providencias judiciales que resolvieron negar la solicitud de libertad condicional amparado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la decisión de segunda instancia que confirmó la misma; pronunciamientos emitidos respectivamente el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia; todo ello bajo el argumento de la gravedad de la conducta, no obstante, considera el actor que en virtud de la acumulación jurídica de penas no es procedente analizar las exclusiones que contempla la norma de manera individual, esto es, para cada condena sino de manera conjunta porque los efectos de la acumulación deben atenderse conforme al concurso de conductas delictivas y su conexidad, arguyendo el accionante que por esta razón no puede inferirse reincidencia en el delito y porque está resocializado.

Alega que la negativa de la libertad condicional, se ven vulnerados los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar, por lo que solicita entonces se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia y se deje sin efectos los autos en mención y se ordene a los accionados realizar una nueva valoración para que se pronuncien de fondo en un término perentorio[footnoteRef:1]. [1: Folios 74 y 73, cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al establecer que la acción de tutela no es el medio para solicitar la libertad reclamada por el actor.

Destacó que: […] en tal sentido, es allí, en el escenario procesal ordinario, en el que el señor ALIRIO ROVIRA QUINTO donde debe debatir las presuntas irregularidades derivadas de la actuación procesal, por vía de los recursos de ley, en cuanto a la no concesión del beneficio referido, y no ante esta Magistratura en calidad de juez de tutela, pues tal y como se viene de denunciar, la procedencia del presente mecanismo de protección constitucional, se halla supeditada a agotar en su totalidad los medios de defensa existentes en la vía ordinaria, los cuales, como se anotó con antelación, agotó el actor constitucional, pues en su momento interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que le negaba la libertad condicional y el juzgado de conocimiento desató el recurso de alzada, resolviendo en contra de los intereses del actor.

LA IMPUGNACIÓN El demandante sostuvo que sí hizo uso de los medios ordinarios de defensa para cuestionar las decisiones que le fueron adversas, precisamente por ello acudió a este medio excepcional pues estima que debe ser beneficiado con la libertad condicional. Agregó que en el mes de diciembre de 2018, las autoridades demandadas volvieron a negarle su pedimento.

Finalmente, pide que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda la protección a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia del interesado, al negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los requisitos para ello.

Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2].

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o relevante en la determinación que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que llevaron a los demandados a negar la libertad condicional, al estimar que si bien el actor cumplía el presupuesto objetivo, ello no se predicaba del subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. En efecto, en auto del 22 de julio de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al confirmar el proveído del 18 de diciembre de 2017, emitido por el despacho 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dijo: Ahora bien, el Despacho encuentra que la sentencia mediante la cual se le condenó al señor Alirio Rovira Quinto el día 21 de noviembre de 2013, atiende a la vinculación y participación de este a la organización delincuencial los ürabeños, Águilas Negras hoy Clan del Golfo, quienes han hecho presencia en gran parte del territorio Antioqueño, extendiéndose a otras partes del país: organización esta que cuenta con una capacidad armamentista tan grande, que ha desbordado su proceder delictivo, en la comisión de múltiples conductas antijurídicas. […] Es claro entonces, que en el presente asunto se devela un mayor desvalor de acción y de resultado en tanto existió más afectación e impacto al bien jurídico tutelado, y ello es así, porque no contento el sentenciado con haber pertenecido a las filas de las AUC, decidió vincularse posteriormente con la organización delincuencial Clan del Golfo desempeñándose como comandante, demostrándose con ello que se trata de una persona proclive al delito, y que en consecuencia requiere de un tratamiento penitenciario más riguroso, a fin de introyectar en su psiquis, las consecuencias negativas, que acarrea actuar en contra del ordenamiento jurídico.

De lo expuesto en precedencia, se concluye que la valoración de la conducta que fuere ejecutada por el señor Alirio Rovira Quinto debe ser calificada como desfavorable, puesto que se presenta un desvalor de acción, ya que decidió actuar en contra a derecho, conociendo la ilicitud de su actuar, colocando en peligro a la comunidad, toda vez que las consecuencias coyunturales que representa la vinculación a un grupo armado ilegal, es única y exclusivamente para cometer ilícitos, generando miedo y temor a los habitantes de las zonas donde tienen injerencia y alterando la convivencia pacífica y el orden justo que pregona nuestra carta magna, razón por la cual requiere mayor intervención del derecho penal en aras de la satisfacción de los fines que persigue el sistema, sin que ello represente una nueva valoración de la conducta.

Es por ello, que, atendiendo el precepto de la prevención general que busca evitar la comisión de conductas punibles a través del efecto intimidatorio que representan los castigos o sanciones como consecuencia de la comisión de un delito, debemos referirnos a ella, pero para el caso en particular frente a la prevención especial negativa, que busca incapacitar o neutralizar al procesado para continuar desarrollando su vida en sociedad, porque se considera que en razón a su actuar delictivo, debe tener restringido su derecho de locomoción, como ocurrió en el presente caso, donde el juez de Ejecución de Penas insiste en que el señor Alirio Rovira Quinto, debe continuar en reclusión formal, toda vez que las conductas por el realizadas son de un gran impacto social y por ende requiere un mayor tratamiento penitenciario.

Ahora, en cuanto al juicio de ponderación entre los distintos requisitos, debe decirse que, al valorarse la buena conducta calificada al interior del penal, el cumplimiento de más de las 3/ 5 partes de la pena impuesta, y las actividades de estudio y trabajo realizadas para redimir pena misma y como tratamiento resocializador, no resultan suficientes para considerar que se han cumplido las finalidades de la ejecución de la pena y, obtener por esa vía la libertad condicional [footnoteRef:3]. [Resaltado fuera del texto original] [3: Folios 63 y siguientes, cuaderno del Tribunal.] Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el demandante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la  gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005: Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Finalmente, debe precisarse que la Sala no se pronunciará frente al proveído emitido el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, toda vez que se trata de un hecho nuevo que no fue dado a conocer en el escrito de tutela, por tanto, en virtud del principio de la doble instancia, en esta sede no puede efectuarse ningún tipo de análisis al respecto.

Por las razones anotadas, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11