CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.239 Sergio Andrés Londoño Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3023-2015 Radicación No.: 78.239 Acta No. 98 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de SERGIO ANDRÉS LONDOÑO RESTREPO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SERGIO ANDRÉS LONDOÑO RESTREPO acudió, por intermedio de apoderado judicial a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes. Del proceso conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda. Tal determinación fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, la confirmó en su integridad.
Contra esa decisión, la apoderada de Positiva Compañía de Seguros formuló el recurso extraordinario de casación. El 30 de enero de 2014 se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que haya sido tramitada aún la demanda. Pidió a la autoridad accionada la priorización en el estudio de la demanda de casación, pero refiere que ésta «simplemente se limito (sic) a manifestar que desde el día 15 de septiembre de 2014 ingresó al despacho de conocimiento…lo que no se refleja en el proceso y mucho menos resuelve la situación apremiante que sufre el demandante».
Por tal razón, acude el apoderado judicial de LONDOÑO RESTREPO a la extraordinaria vía constitucional, pues el proceso inició cuando el actor aún era menor de edad sin que haya culminado por razón de la mora en que ha incurrido la Sala de Casación Laboral en pronunciarse sobre la demanda de casación. Refiere que su prohijado es una persona de escasos recursos, padre de familia y no cuenta con la posibilidad de sostenerse económicamente, razón por la cual aplazó sus estudios universitarios, todo derivado de la falta de resolución del recurso extraordinario.
Pide al Juez de Tutela el amparo de los derechos fundamentales de su protegido jurídico, y de contera, que se le ordene a la homóloga Sala accionada, «resuelva si admite o rechaza la demanda de casación interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues mediante auto del 29 de octubre de 2014, se admitió la demanda y se corrió traslado a los opositores por el término correspondiente, razón por la cual se configura en el caso una carencia actual de objeto.
Señaló que tampoco acreditó el actor la existencia de excepcionales circunstancias que posibiliten priorizar el estudio de su caso. Por su parte, la apoderada de Positiva Compañía de Seguros refirió que el recurso extraordinario promovido por esa entidad se encuentra en trámite, y es ese el escenario que debe observar LONDOÑO RESTREPO, no la tutela, debido a su carácter subsidiario para proteger los derechos de las personas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. Ahora bien, en este caso, el representante judicial de SERGIO ANDRÉS LONDOÑO RESTREPO, acude a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar lesiva de sus derechos fundamentales la mora en que ha incurrido la Sala de Casación Laboral, para resolver el recurso extraordinario de casación que Positiva Compañía de Seguros S.A., formuló contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa localidad, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor.
Solicitó a la autoridad accionada la priorización en el estudio del recurso extraordinario, como así lo ha avalado esta Sala y en razón a que el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto. Sobre el punto, ha expuesto la Corte Constitucional que: …las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (CC T-945A/08) (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, advirtió la citada Sala que a pesar de la alta congestión que en la actualidad allí se presenta, mediante auto del 29 de octubre de 2014 fue admitida la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a los opositores.
Esa cuestión, justifica la mora en que ha incurrido la citada Sala para resolver el recurso extraordinario, sin que se configure en el caso la denominada carencia actual de objeto, pues aún no ha sido desatado, de fondo, el trámite casacional. De todas formas, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada por el apoderado del demandante, encaminada a que se ordene a la homóloga Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar prelación a su proceso, pues además de que ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el actor, se encuentran en una situación similar, lo que podría, en últimas, acrecentar el problema de la congestión que presenta esa Sala.
Sobre ese tópico, expuso la Corte Constitucional que: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Amén de lo expuesto, tampoco acredita el demandante alguna excepcional circunstancia que sea lesiva de sus derechos fundamentales y en ese sentido, permita de manera eventual, darle prelación al asunto, pues si bien es cierto es padre de familia, ya cumplió la mayoría de edad y puede conseguir un empleo, mientras la Sala de Casación Laboral se pronuncia sobre la demanda impetrada.
Por lo anterior, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de SERGIO ANDRÉS LONDOÑO RESTREPO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 _1139985127.doc