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STP3023-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 72496 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3023-2014 Radicación n° 72496 (Aprobado Acta No. 075) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por YANDIDIE PRADA GAVIRIA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YANDIDIE PRADA GAVIRIA afirma que purga una pena de 25 años y 4 meses de prisión, resultante de la acumulación de las sanciones impuestas en dos procesos independientes, uno seguido por los delitos de homicidio y hurto agravado, y otro por el primero de tales punibles. Agrega que ha presentado varias solicitudes de libertad condicional, todas resueltas en forma desfavorable por el Juzgado accionado, en tanto una de ellas (la proferida el 15 de enero de 2010) fue igualmente denegada en segunda instancia por el Tribunal de Valledupar mediante providencia de 26 de abril de 2010.

Tales determinaciones adversas a sus intereses, continúa, tienen como fundamento la existencia del delito de fuga de presos; no obstante son ahora criticadas ante la jurisdicción constitucional, pues aduce, quebrantan sus garantías superiores. Con base en lo expuesto, previa invocación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pide se conceda la libertad condicional deprecada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La acción constitucional fue repartida al Tribunal Superior de Valledupar, pues en el escrito de amparo como autoridad demandada se mencionó únicamente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el cual avocó el conocimiento de las diligencias el 17 de enero de 2014. 2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar sostuvo en punto de las solicitudes de libertad condicional elevadas por el actor, que ha emitido 10 autos interlocutorios desde el 21 de octubre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2013; decisiones que afirma han sido proferidas con estricta sujeción a la ley, en la medida en que encuentran soporte en el indebido comportamiento del actor durante su privación de la libertad, pues cometió el delito de fuga de presos mientras salía a disfrutar del beneficio administrativo de 72 horas en el año 1998, situación que se prolongó por lapso aproximado de 5 años. 3.

El a quo negó el amparo deprecado mediante decisión de 30 de enero de 2014, por incumplir el requisito de subsidiariedad, es decir, en atención a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial al alcance del actor. 4. Impugnada la decisión por el demandante, esta Sala decretó la nulidad de la actuación a través de decisión de 26 de febrero pasado, al advertir que el Tribunal a quo estaba comprometido en las censuras exteriorizadas por el actor, en la medida en que se pronunció en sede de segunda instancia sobre una de las peticiones aludidas en el libelo.

En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corporación, para la asignación de la tutela como asunto de primera instancia. 5. Mediante auto de 10 de marzo pasado, la Sala aprehendió el conocimiento de las diligencias y ordenó la vinculación de las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

El actor reprocha que las autoridades judiciales accionadas le hayan denegado la libertad condicional solicitada, en primera instancia a través de autos interlocutorios proferidos desde el 21 de octubre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2013 y, en segundo grado, mediante decisión de 26 de abril de 2010, pues considera que tales determinaciones son lesivas de sus prerrogativas superiores.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se denegó la libertad condicional solicitada en reiteradas oportunidades, la última de las cuales se emitió el 6 de mayo de 2013 por el Juzgado ejecutor, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de enero último, luego de transcurridos más de 6 meses desde que fue proferida, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, salvo en una oportunidad a la cual se hará mención más adelante, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra las decisiones censuradas y aún así no lo interpuso por negligencia, incuria o simple descuido, luego no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto que ahora reprocha.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que los autos interlocutorios censurados cobraran firmeza, la cual no puede desconocerse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, en etapa de ejecución de la sentencia. En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.

(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). Ahora bien, en punto de la decisión del 15 de enero de 2010 mediante la cual el Juzgado accionado se pronunció en forma negativa en relación con la libertad condicional deprecada, que resultó confirmada en sede de segunda instancia el 26 de abril siguiente, debe decirse que no es acertada la afirmación del accionante al considerarla como desconocedora de sus derechos fundamentales, puesto que encuentra fundamento y soporte en el contenido del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que impele a los funcionarios a negar la libertad condicional cuando no se advierta el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, en este caso, el de índole subjetiva; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad ante la segunda instancia. Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por YANDIDIE PRADA GAVIRIA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11