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STP3022-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020240000201 Número interno 135715 Tutela impugnación Wilmer Delgado Murcia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3022-2024 Radicación n°. 135715 Acta 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILMER DELGADO MURCIA, contra el fallo proferido el 24 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la demanda formulada contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO, QUINTO, SEXTO y OCTAVO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2009-8600. II.

ANTECEDENTES 2. Manifestó el accionante WILMER DELGADO MURCIA que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, adelanta en su contra el proceso No. 2009-8600, por la presunta comisión de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual. 3. Adujo que el 18 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia de formulación de imputación y el 16 de enero de 2023 se radicó el escrito de acusación, sin que se hubiera iniciado el juicio oral. 4.

Indicó que ante tal situación, solicitó al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 5. Sostuvo que dicha autoridad el 8 de noviembre de 2023, no accedió a sus pretensiones, por lo que instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 19 de diciembre del año anterior, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, pese a que lleva más de 285 días sin que se hubiera iniciado el juicio oral. 6.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la defensa, debido proceso y libertad. En consecuencia, que se otorgue la libertad inmediata por vencimiento de términos. III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La primera instancia negó la protección incoada, al considerar que el actor contaba con la acción de habeas corpus, para proteger su derecho a la libertad. 7.1.

Además, su defensor presentó una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, que en providencia del 15 de enero de 2024 negó su pretensión y contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, el cual se encontraba en trámite ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo distrito judicial, por lo que no había «agotado el conducto regular».

IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Fue presentada por WILMER DELGADO MURCIA, quien refirió que en su caso era procedente la tutela incoada, pues han transcurrido más de 240 días sin que se hubiera iniciado el juicio oral. 8.1. Adujo que, si bien para el momento en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué resolvió el recurso de apelación contra el auto del 8 de noviembre de 2023, no se habían cumplido los términos para acceder a su libertad, solo faltaban 7 días, por lo que bien pudo el juzgador ordenar su libertad y que la misma se hiciera efectiva con posterioridad. 8.2.

En ese contexto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 10.

Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 11.

Ahora, en el asunto objeto de estudio, WILMER DELGADO MURCIA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales y solicitó su libertad, por cuanto se había superado el término establecido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 sin que se hubiera iniciado el juicio oral en el proceso No. 2022-00986, adelantado por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años. 12.

Frente a dicha situación se pronunció la primera instancia, en el sentido de no acceder a sus pretensiones porque, entre otros, el defensor de DELGADO MURCIA había presentado una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual había sido asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, que el 15 de enero de 2024 la negó, pero se encontraba pendiente la resolución del recurso de apelación que instauró contra dicha determinación. 13.

Revisada la consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el 13 de febrero del año en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué revocó el auto del 15 de enero del año en curso y en su lugar, concedió la libertad a WILMER DELGADO MURCIA, por lo que se profirió la orden de libertad No. 00096[footnoteRef:1]. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=QZPocaHvmBypIq8lZrWWu2FsFJc%3d] 14.

En ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de DELGADO MURCIA cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: “…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.

(…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” 15.

En efecto, en el curso del trámite constitucional se determinó que al resolver el recurso de apelación contra la negativa de la libertad por vencimiento de términos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué en auto del 13 de febrero del año en curso, resolvió otorgarle la libertad a DELGADO MURCIA, pretensión que había incoado por vía de tutela, por lo que se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…». 16.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8