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STP3022-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.273 Impugnación José Oliverio Giraldo Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3022-2015 Radicación No.: 78.273 Acta No. 98 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ OLIVERIO GIRALDO GÓMEZ, frente al fallo proferido el 2 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica: Manifiesta {el apoderado judicial del accionante} que JOSÉ OLIVERIO GIRALDO GÓMEZ se encuentra investigado por el presunto punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir,…, que una vez notificado del proceso, su poderdante lo designó para ejercer su defensa, motivo por el cual radicó solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales para la realización de audiencia preliminar de Garantías a efectos que se ordenara al Instituto de Medicina Legal entregar los exámenes sexológicos y de toxicología practicados a la presunta víctima.

La mentada petición le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, que efectuó la audiencia el 29 de septiembre de 2014, en la cual accedió a lo solicitado y ordenó al Instituto de Medicina Legal entregar los exámenes requeridos, decisión apelada por la Fiscalía, recurso del que conoció el Juzgado accionado que con providencia del 26 de diciembre de 2014 revocó la determinación de primera instancia. Señala que en dicha decisión incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la sentencia C-186 de 2008 y abordar el problema a partir del descubrimiento probatorio el cual en efecto inicia en la audiencia de acusación, lo que no va al caso pues lo que se pretendía era la posibilidad de acopio de evidencia por parte de la defensa en la etapa de indagación, facultades que le asisten, pues no le solicitó la prueba a la Fiscalía sino al Instituto de Medicina Legal.

Solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos el auto del 26 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja y se mantenga la determinación del Juez de Garantías. EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja estimó que no había en el caso alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante que habilitara la procedencia del amparo constitucional invocado.

Lo anterior, como quiera que bajo un criterio razonable, el Juzgado accionado despachó desfavorablemente la solicitud, dado que la intención del actor, era lograr el descubrimiento prematuro de un elemento material probatorio obtenido por la Fiscalía, cuando es la audiencia de formulación de la acusación el escenario idóneo para tal efecto.

Por tal razón, negó las pretensiones de la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de JOSÉ OLIVERIO GIRALDO GÓMEZ, quien refiere que no era su intención el valerse de un elemento probatorio en cabeza de la Fiscalía, sino obtener del Instituto Nacional de Medicina Legal, copia de una información relevante para el desarrollo de la teoría del caso, en respeto del principio de igualdad de armas en el proceso penal.

Estima además, que la Sala A Quo desconoció el contenido de la decisión CC C-186/08, donde se autoriza el recaudo de información para uso al interior del trámite, ejercicio que «puede ser ejercido hasta después del descubrimiento probatorio que se realiza en la audiencia de acusación», amén que el derecho de defensa surge cuando «la persona sabe que es investigado».

Pide, por tales razones, la revocatoria del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Además, eleva una petición especial a la Sala, con el fin de que ordene «suprimir los nombres y apellidos de los sujetos procesales que como personas naturales intervienen dentro de la presente acción», para salvaguardar la garantía del buen nombre de su protegido jurídico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el apoderado judicial de JOSÉ OLIVERIO GIRALDO GÓMEZ acude a la extraordinaria vía de tutela acusando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, quien revocó la determinación mediante la cual, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, le autorizó acceder a los informes sexológico y toxicológico elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Y el funcionario accionado emitió tal decisión, porque los referidos dictámenes fueron solicitados por la Fiscalía en el marco de la investigación que adelanta, en la que el ahora accionante tiene la calidad de indiciado. En sus términos: …otra cosa es hacerse a la prueba que cada adversario ha confeccionado y para ello viene la actividad probatoria propia de las fases que se cumplen en la actuación. Aquí lo que pretende la defensa es hacerse a los exámenes consignados en informes hechos a la presunta víctima sucedido el hecho, esa información la tiene la fiscalía e involucra ni más ni menos que los elementos que tiene el estado en cabeza del ente acusador, dado el caso, para presentar o no al procesado a responder, de esos elementos solo se podrá hacer en caso que se presente una acusación porque la prueba la tiene la parte acusadora… De lo anterior, no se advierte que el funcionario accionado haya vulnerado el principio de igualdad de armas que asiste a las partes en el proceso penal; por el contrario, limitó la pretensión del apoderado del demandante, consistente en acceder a un elemento material probatorio acopiado por la Fiscalía en la fase de indagación, momento procesal inoportuno para ello, pues dicho acceso se permite es a partir de la presentación del escrito de acusación, como así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en el siguiente sentido: …la Ley 906 de 2004 previó, de manera metódica y cronológica, unos momentos procesales para el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, consolidando de esa manera la igualdad de condiciones y de oportunidades conforme se encuentra diseñado el juicio y prevista la participación de los intervinientes en él. Tales momentos son: El primero acontece con el escrito de acusación que presenta el fiscal ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, “ el descubrimiento de pruebas ” consignado en un anexo.

El fiscal está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337). El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, “se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba ”, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la “ fiscalía ” el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, la fiscalía también podrá “pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio”.

El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en la medida en que el numeral 2° del artículo 356 dispone que la “ defensa ” descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. Por último, el inciso final del artículo 344 prevé, de manera excepcional, otro momento para el descubrimiento probatorio, toda vez que si en el “juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.

(CSJ AP, 12 de mayo de 2008, Rad. 28.847). Y precisó la Sala en decisión CSJ AP7667 – 2014 que: No admite discusión que, con un momento inicial en el escrito de acusación y final en la audiencia de formulación acusatoria, la Fiscalía está obligada a descubrir las pruebas que pretende hacer valer en el juicio. Así deriva de los artículos 337 y 344 del Código de Procedimiento Penal.

La razón esencial del instituto apunta a garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa, en su vertiente de contra-probar, en el entendido de que la acusación saca a la luz pública lo que era secreto, desconocido, lo deja manifiesto, patente (descubrir es destapar lo que está tapado o cubierto), a efectos de que la parte contraria, con ese conocimiento y dentro de un término razonable, pueda elaborar su estrategia defensiva.

(Todos los resaltados fuera de texto). Tampoco es aplicable al presente caso la decisión CC C-186/08 traída a colación por el libelista, pues ésta se refiere es a la posibilidad de que las entidades públicas no argumenten la reserva frente a alguna solicitud que éste les eleve para la obtención de un elemento probatorio, siempre y cuando medie autorización de un juez de control de garantías, pero en el caso, la intención del representante judicial de GIRALDO GÓMEZ, es la de obtener un elemento de convicción ya acopiado por el ente acusador.

Así las cosas, no es que en el presente asunto se vulnere la garantía de defensa que le asiste a GIRALDO GÓMEZ. Contrario sensu, resulta desacertado que pretenda, en un escenario anticipado, propender por el descubrimiento de un elemento de convicción acopiado por la Fiscalía, cuando ni siquiera una imputación de cargos existe en su contra, medio al cual podrá acceder, como bien lo refirió el Juzgado demandado, «…en el desarrollo normal del proceso y ante el Juez de conocimiento».

Entonces, debe respetar GIRALDO GÓMEZ los cauces correspondientes para hacer eco de sus pretensiones, pues para el caso, es el proceso penal y en él, la audiencia de formulación de acusación – de llegar el trámite hasta esa instancia –, el escenario idóneo para que controvierta lo que pretende mostrar en la extraordinaria vía constitucional, pues insistir en esta sede, sobre puntos que aún no han sido definidos, podría entorpecer la labor defensiva e inclusive, perjudicar a su prohijado, quien podría ver dilatado en forma injustificada el trámite que en su contra se adelanta, por las acciones que lleva a cabo quien lo representa en el proceso.

Además, es preciso referir que las controversias descritas deben ser ventiladas ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.

Por lo tanto, debe respetar el apoderado judicial de JOSÉ OLIVERIO GIRALDO GÓMEZ esos escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13). 3.

Otras determinaciones. Pretende el apoderado del accionante, que se supriman los nombres y apellidos de quienes intervienen en el presente proceso constitucional, con el fin de salvaguardar la garantía del buen nombre que les asiste, particularmente a su poderdante. Sobre el punto, han expuesto tanto la Sala de Casación Penal, como esta Sala de Tutelas, en autos CSJ AP, 3 de diciembre de 2014, Rad. 43.612 y CSJ ATP, 9 de diciembre de 2014, Rad. 39.125, respectivamente, lo siguiente: …para el caso de las providencias judiciales, ha establecido el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, el derecho de toda persona de acceder a los archivos que las contengan y a obtener copia o reproducción exacta de las mismas.

Prerrogativa que encuentra consonancia en el contenido de los artículos 74 y 228 de la Constitución, que a la letra enseñan:

ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

(Resaltados fuera de texto). Entonces, no puede pretenderse que la información contenida en las providencias en comento, que institucionalmente está registrada, que resulta veraz e imparcial y que no tiene como finalidad el dar cuenta del pasado judicial de una persona, se altere u oculte por consideraciones abstractas y que, en todo caso, están fuera de la esfera de control de la autoridad que registró dicha información (Cfr., CSJ STP, 28 de septiembre de 2010, Rad. 50.121).

Por tal razón, como quiera que en el presente asunto no obra alguna información equívoca o inexacta que vulnere sus garantías fundamentales del buen nombre o del hábeas data, y la publicación de las providencias en comento lo fue de manera legal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, no es posible acceder a la solicitud de supresión de los nombres y apellidos de los intervinientes en el proceso constitucional. 4.

Por las razones expuestas en precedencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 18 _1139985127.doc