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STP3021-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

CUI 25000220400020230066901 Impugnación tutela Rad. 135691 JUAN FELIPE CORREA Y MÓNICA VELASCO ROJAS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3021-2024 Radicación n°. 135691 (Aprobación Acta No. 051) Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por JUAN FELIPE CORREA y MÓNICA VELASCO ROJAS contra el fallo proferido el 22 de enero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la FISCALÍA 1ª SECCIONAL DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración de sus derechos.

II.

ANTECEDENTES 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que el apoderado judicial de JUAN FELIPE CORREA y MÓNICA VELASCO ROJAS, representantes legales principal y suplente de la sociedad Veco Rental S.A.S., elevó el 1° de septiembre de 2023, derecho de petición ante la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá en la que requirió: «Sírvase remitir copia de la respectiva orden de archivo proferida por su H. Despacho dentro del Código Único de Investigación 251756000390202300426.» 3.

La asistente del Fiscal en respuesta del 25 de septiembre siguiente le informó: «BUENOS DIAS: En cumplimiento a lo ordenado por la señora Fiscal y en atención al correo de fecha 01/09/2023, me permito informarle que para dar trámite a su solicitud, debe allegar poder y certificado de existencia y representación legal de la sociedad Veco Rental S.A.S., toda vez que revisado tanto el expediente digital como el físico, no se encontraron estos documentos.» 4.

A su vez el apoderado contestó el 28 siguiente remitiendo los documentos requeridos. Pero el 11 de octubre de 2023, la Fiscalía accionada respondió: «BUENOS DIAS: En cumplimiento a lo ordenado por la señora Fiscal y en atención al correo de fecha 28/09/2023, me permito informarle que la información solicitada únicamente se le entrega a las víctimas indirectas, por lo tanto si ellos la requieren, por medio de ellas pueden obtenerla.» 5.

Insatisfecho con la anterior respuesta el apoderado de los accionantes interpuso el 20 de diciembre siguiente, demanda de tutela en busca de proteger los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus representados, de quienes afirmó ostentaban la calidad de indiciados dentro del proceso investigativo, como argumentos de la demanda afirmó: «La negativa de entregar copia de la orden de archivo a quien ostenta la evidente calidad de parte, como bien se sabe, el indiciado, vulnera de manera flagrante los derechos de defensa y debido proceso, pues, en virtud del principio de igualdad de armas, la defensa técnica debe contar con la posibilidad de acceder a un documento de tal trascendencia jurídico procesal como lo es la orden de archivo, pues dicho documento no se limita exclusivamente al conocimiento de la víctima.» (Negrilla fuera del texto).

Como pretensiones solicitó ordenar a la Fiscalía 1ª Seccional Adscrita a la Unidad de Vida de Zipaquirá, entregar copia de la orden de archivo proferida dentro del código único de investigación 251756000390202300426, dentro de un término prudencial y perentorio. 6. En mensaje electrónico del 16 de enero de 2024, la Fiscalía 1ª de Vida de Zipaquirá complementó la respuesta a los accionantes así: «Dando alcance a la respuesta otorgada del 11 de octubre de 2023, se informa y se ACLARA que las razones por las cuáles no ha sido posible otorgar copia de archivo dentro del proceso 251756000390202300426, toda vez que una vez revisado el proceso – tanto expediente físico como expediente digital SPOA – la empresa VECO RENTAL SAS no funge en calidad de víctimas indirectas ni de calidad de INDICIADOS, pues el proceso se encuentra en AVERIGUACION DE RESPONSABLES.

Por ello, hasta el momento al no ser partes dentro de este proceso NO se puede entregar copia de los EMP que obran dentro de esta indagación.» III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 22 de enero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que: «…aunque efectivamente se hallaba cercenado el derecho de petición invocado por los accionantes, pues se excedió el término legal para pronunciarse de fondo, con ocasión a este trámite constitucional, el despacho fiscal subsanó la situación justificando la negativa en entregar el documento requerido, por lo que no queda duda de que, la pretensión, razón del presente amparo, carece de objeto, pues la misma fue agotada con la emisión de la respuesta que por esta vía se reclamaba, aun cuando la misma no es favorable.» Por lo que consideró resuelta de fondo la petición del 1° de septiembre de 2023, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Fue presentada por el apoderado judicial de JUAN FELIPE CORREA y MÓNICA VELASCO ROJAS, quien se muestra en desacuerdo de las respuestas dadas por la accionada y el fallo de primera instancia, sobre lo primero afirmó: «…dentro de la respuesta brindada por el apoderado de la accionada no se hace ninguna manifestación expresa a cada uno de los hechos de la acción de tutela objeto de la presente litis.

Lo único que hace el apoderado de la aquí accionada es transcribir el hecho octavo del escrito de la acción de tutela, sin referirse de forma expresa tanto a ese hecho como a los demás del escrito contentivo de la acción. […] […] es claro que los hechos de la acción de tutela desde el número 1 al 28, al no ser objeto de pronunciamiento y reproche expreso y de fondo por parte de la accionada, es evidente y debe concluirse que los mismos se dan como ciertos.» 8.1.

Por lo que concluye: «En consecuencia, en esta instancia es oportuno precisar que dicha respuesta no cumple el estándar de idoneidad requerido por la ley en punto a que el peticionario se encuentre satisfecho o conforme con la respuesta otorgada por la parte accionada. Pues del contenido de dicha respuesta, se advierte que la misma no resuelve de fondo la petición inicial planteada por mis representados en punto a obtener copia de la orden de archivo dentro de la indagación objeto de debate.» 8.2.

Luego procede a aclarar varios aspectos que no fueron incluidos ni en el derecho de petición del 1° de septiembre de 2023, ni en la demanda de tutela radicada el 20 de diciembre anterior, así: «Conforme al anterior planteamiento, resulta insoslayable poner en su conocimiento que, si bien mis representados, los señores Juan Felipe Correa, y Mónica Velasco Rojas no ostentan la condición de indiciados dentro de la indagación de la referencia, sí ostentan las calidades de Representantes Legales principal y suplente de la Sociedad Veco Rental S.A.S. y, al respecto, es importante señalar, que de acuerdo con los hechos materia de indagación y que hoy son objeto de archivo, los mismos sucedieron en las instalaciones donde opera Veco Rental S.A.S., con maquinaria de la misma sociedad y con un trabajador que trabajaba para esa ellos, luego entonces puede afirmarse que en efecto asiste interés legítimo a mis representados en obtener copia de la orden de archivo.

Paralelamente, con ocasión a la ocurrencia de los hechos acaecidos el 19 de mayo de 2023 y que dieron origen a la indagación identificada bajo el código único de investigación 251756000390202300426 adelantada por parte de la accionada, el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Cundinamarca, abrió investigación administrativa en contra de la sociedad Veco Rental S.A.S., misma identificada con el número de radicado 05EE2023752500000006596 ID SISINFO No. 15134035, donde están llamados a responder, los representantes legales principal y suplente de la compañía, es decir, los señores Juan Felipe Correa, y Mónica Velasco Rojas y la aludida orden de archivo supone un medio cognoscitivo fundamental para tomar una decisión en derecho por parte de la autoridad administrativa.» (Negrillas fuera del texto). 8.3.

Por otra parte, se refirió a la posible reserva que se presenta en este caso, sobre lo que afirmó: «…del contenido de la indagación, hechos y partes, no se advierte que los mismos reúnan características que se encuadren dentro de investigaciones respecto de grupos armados organizados o grupos de delincuencia organizada y, por tanto, sobre la indagación objeto de la presente controversia no recae ningún tipo de reserva legal ni se resguardan intereses de orden público que deban garantizarse y que ameriten clasificar la presente indagación como reservada.» 8.4.

Por lo anterior, considera que le asiste “ interés ” a sus representados en las resultas del proceso penal, por lo que solicita amparar los derechos alegados, revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia ordenar a la Fiscalía 1ª de Vida de Zipaquirá entregar copia de la orden de archivo proferida dentro del código único de investigación 251756000390202300426, dentro de un término prudencial y perentorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 12.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, y así acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 12.2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 12.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto. 13. En el presente asunto, el apoderado de JUAN FELIPE CORREA y MÓNICA VELASCO ROJAS promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la negativa de la Fiscalía 1ª Seccional Adscrita a la Unidad de Vida de Zipaquirá de entregarle copia de la orden de archivo dentro de la indagación No. 251756000390202300426. 14.

Pues bien, el Tribunal Superior de Cundinamarca consideró que la respuesta de fondo a la petición del 1° de septiembre de 2023, solo fue realizada el 16 de enero de 2024, con ocasión de la presente acción constitucional. 15. Sin embargo, debe recordarse que en la petición inicial solo se informó que el peticionario actuaba en su calidad de apoderado de JUAN FELIPE CORREA Y MÓNICA VELASCO ROJAS, quienes eran representantes legales de la Sociedad Veco Rental S.A.S, sin suministrar mayores datos sobre el “ interés ” en la investigación y solo requiriendo de forma tajante: «Sírvase remitir copia de la respectiva orden de archivo proferida por su H. Despacho dentro del Código Único de Investigación 251756000390202300426.» 15.1.

Ante lo cual, la fiscalía accionada, al verificar que los mismos no obraban en el expediente como víctimas negó la petición el 11 de octubre de 2023, de la siguiente forma: «BUENOS DIAS: En cumplimiento a lo ordenado por la señora Fiscal y en atención al correo de fecha 28/09/2023, me permito informarle que la información solicitada únicamente se le entrega a las víctimas indirectas, por lo tanto si ellos la requieren, por medio de ellas pueden obtenerla.» 15.2.

Luego se presentó la demanda de tutela, donde el apoderado afirmó, de manera errada, que sus representados contaban con la condición de “ indiciados ” dentro de la investigación penal, pero sin otros datos, ante lo cual, al ser notificada del contenido de la demanda, la Fiscalía 1ª de Vida adicionó a la respuesta, de esta manera: «Dando alcance a la respuesta otorgada del 11 de octubre de 2023, se informa y se ACLARA que las razones por las cuáles no ha sido posible otorgar copia de archivo dentro del proceso 251756000390202300426, toda vez que una vez revisado el proceso – tanto expediente físico como expediente digital SPOA – la empresa VECO RENTAL SAS no funge en calidad de víctimas indirectas ni de calidad de INDICIADOS, pues el proceso se encuentra en AVERIGUACION DE RESPONSABLES.

Por ello, hasta el momento al no ser partes dentro de este proceso NO se puede entregar copia de los EMP que obran dentro de esta indagación.» 16. Ahora, al impugnar la decisión, el profesional del derecho reconoce que los señores JUAN FELIPE CORREA y MÓNICA VELASCO ROJAS, no son indiciados, ni partes dentro de la investigación y adiciona información muy relevante: que requiere la copia del auto de archivo, para presentarlo dentro de un proceso administrativo que el Ministerio de Trabajo inició en su contra por un incidente ocurrido el 19 de mayo de 2019 en las instalaciones de la sociedad Veco Rental S.A.S., información que se resalta, tampoco fue dada a conocer en la demanda de tutela inicial. 17.

De lo anterior, se denota que la Fiscalía 1ª Seccional Adscrita a la Unidad de Vida de Zipaquirá, dio respuesta oportuna al peticionario el 11 de octubre de 2023, luego de recibido el poder el 28 de septiembre del mismo año, aunque la misma no fue muy profusa, ante los escasos datos que este proporcionó en su solicitud, de manera que no se observa que se hubiesen vulnerado de alguna forma los derechos de los accionantes. 18.

De otra parte, estipula la ley que cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento que es reservado, contra esa decisión procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015). 18.1. De hecho, esta Corporación ha sido enfática en que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar un documento que rotula como «reservado» y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia (CSJ STP10633-2021, Rad. 117849). 18.2.

Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad ha clasificado como « reservados » deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP10989-2021, Rad. 118553). 19. Con base en lo anterior, si el impugnante requería de la información que le fue negada, debió ser claro e informar de manera inicial a la Fiscalía accionada el motivo de su requerimiento y todos los aspectos relacionados con el interés legal que sustentaba su petición. 20.

Pero si, aun así, dicha autoridad negaba su entrega argumentando la reserva de los mismos, debía acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual es el mecanismo idóneo para que el juez competente decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada, y no acudir de manera subsidiaria a la acción constitucional. 21.

En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17