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STP3020-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 72449 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3020-2014 Radicación n° 72449 (Aprobado Acta No. 075) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por GABRIEL JAIME OSPINA ALZATE en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Medellín, Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Universidad de Antioquia, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín conoció de la demanda ordinaria laboral promovida por GABRIEL JAIME OSPINA ALZATE contra la Universidad de Antioquia, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación al afirmar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva para tal efecto.

El despacho a través de sentencia de 3 de agosto de 2005 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada, al advertir la existencia de una problemática entre una entidad pública y un empleado del Estado. 2. Promovido recurso de apelación contra dicha determinación, el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a la Universidad de Antioquia. 3.

El recurso extraordinario de casación fue decidido el 29 de agosto de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no casar la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de relatar los hechos por los cuales promovió demanda contra la Universidad de Antioquia, el actor reseña las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral, para a partir de ello colegir la afectación de las garantías superiores invocadas. Lo anterior, por cuanto después de que el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a la declaración de falta de competencia exteriorizada por la jurisdicción ordinaria laboral, finalmente el Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, el 9 de septiembre de 2013 confirmó la decisión del Tribunal de declarar la nulidad de lo actuado, con fundamento en la existencia de un pronunciamiento de fondo en la jurisdicción ordinaria laboral.

Critica la postura adoptada por el Consejo de Estado, en la medida en que « sólo basta con analizar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en Casación que dice no pronunciarse de fondo por incompetente y llamarle la atención al Tribunal por haber manifestado cosa distinta», para a partir de ello colegir que « salta a la vista la violación al debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, pues no hay pronunciamiento de fondo pese a lo indicado por el Honorable Consejo de Estado, denegando administración de justicia tanto en la jurisdicción ordinaria como en la especial», máxime cuando advierte el desconocimiento del precedente horizontal.

En síntesis, afirma que promueve la acción de amparo ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial al cual acudir para el restablecimiento de las garantías superiores, sentido en el cual pide se revoquen las providencias mencionadas «por nulidad absoluta de todo lo actuado» y, en su lugar, se continúe con el trámite procesal respectivo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 6 de marzo del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues si bien la demanda se dirigió también contra el Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2° del Decreto 2591 de 1991, por competencia, en lo que concierne a los reparos elevados en relación con la actuación de dicha Corporación, se ordenó efectuar el duplicado del escrito de tutela para disponer su envío a ese máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para la decisión pertinente.

En el mismo proveído se ordenó vincular al Tribunal Superior de Medellín, Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Universidad de Antioquia, para la debida integración del contradictorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Medellín, Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Universidad de Antioquia.

El actor reprocha el proceso ordinario laboral que culminó con sentencia en sede extraordinaria de casación el 29 de agosto de 2006, por considerar que constituye una vía de hecho, susceptible de corrección por vía constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso ordinario laboral que culminó con sentencia de casación adoptada el 29 de agosto de 2006, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de marzo de 2014, luego de transcurridos más de 7 años contados a partir de la providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.

De todas maneras, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar que el proceso ordinario laboral promovido contra la Universidad de Antioquia culminó con desconocimiento de sus garantías fundamentales, pues lo cierto es que en sede extraordinaria de casación se concluyó que como el demandante ostentaba la condición de empleado público, la jurisdicción competente para resolver de fondo el asunto es la contencioso administrativa, conclusión a la que arribó con soporte en el contenido del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Específicamente, la Corporación accionada en sede de casación indicó lo siguiente: «(…)en cuanto a los empleados públicos, la competencia de la jurisdicción ordinaria del trabajo, quedó circunscrita a los derechos derivados del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993, con la salvedad, como ya la Corte lo ha precisado, de que los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, seguían teniendo como juez natural la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que indica que sólo aquellos servidores cuyos derechos nacieron al amparo estricto de la nueva normatividad en seguridad social integral son los que pueden acudir a esta jurisdicción en procura de su satisfacción (…)En consecuencia, reitera la Corte la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que al no ser el asunto debatido un tema de la seguridad social integral, ni tampoco uno propio de su especialidad laboral, carece de competencia para dirimir la controversia puesta a su consideración, por lo cual no habrá de casarse la sentencia impugnada ni imponer costas por el recurso extraordinario (…)».

Sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptibles de ser catalogada como vías de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por GABRIEL JAIME OSPINA ALZATE, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 11