Tutela de 1ª instancia nº150948 CUI 11001020400020250323500 WENDY VANESSA GUZMÁN RODRÍGUEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP302-2026 Radicación n° 150948 Acta N° 03 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, resuelve la Sala la acción de tutela presentada por Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Neiva y a las partes e intervinientes en el proceso no. 41001600000020200006301.
ANTECEDENTES Refiere Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez que en su contra se adelanta proceso penal no. 41001600000020200006301 por el delito de tentativa de extorsión agravada, asunto donde se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario el 12 de abril de 2020, derecho que recobró el 22 de julio de 2021, por vencimiento de términos. La fase de juicio correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Neiva, despacho que el 25 de octubre de 2023 emitió sentencia absolutoria.
Decisión apelada por la Fiscalía y que fue revocada por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de octubre de 2025. Así, condenó a Guzmán Rodríguez a noventa y seis meses de prisión y multa de 2000 SMLMV; negó los subrogados por expresa prohibición legal y dispuso librar orden de captura de manera inmediata, que se hizo efectiva el 12 de noviembre siguiente.
Ahora, Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez acude a esta acción de tutela. Considera que no se tuvo en cuenta que el trámite procesal duró más de cuatro años y que no se sustrajo del mismo; que la decisión del Tribunal no argumentó la necesidad de privarla de su libertad de manera inmediata, no verificó su comportamiento durante la actuación, ni determinó si era viable imponer medidas menos gravosas.
En consecuencia, solicitó: i) dejar sin efecto la sentencia de segundo grado en lo referente a la captura inmediata para su cumplimiento en centro carcelario, ii) ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión motivando la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la captura, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional.
INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva refirió que, en sentencia del 22 de octubre de 2025, revocó la de primera instancia y en su lugar, condenó a la hoy accionante a la pena de 96 meses de prisión, le negó los subrogados penales y dispuso librar orden de captura. El Juzgado Noveno Penal Municipal de conocimiento de Neiva detalló el trámite del proceso objeto de tutela y agregó que no se vulneraron las garantías fundamentales que ahora se reclaman.
La Personería Municipal de Neiva solicitó su desvinculación porque no existen motivos para admitir que esa entidad vulneró los derechos que se invocan. La Fiscalía Doscientos Treinta y Nueve Delegada ante el Gaula de Neiva manifestó que los reparos de la accionante recaen en la orden de captura que dispuso el Tribunal, que en consecuencia no existe acción u omisión por parte de ese despacho.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la demanda de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si como lo aduce Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez, el Tribunal accionado desconoció los derechos a la libertad personal, acceso a la administración de justicia y debido proceso en el fallo de segunda instancia del 22 de octubre de 2025. Decisión que revocó la absolución, la condenó a 96 meses de prisión por el delito de tentativa de extorsión y dispuso librar orden de captura inmediata.
Providencia, que, a juicio de la actora, no estuvo precedida de los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la captura inmediata, recabados por la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. En consecuencia, se esbozarán los siguientes argumentos que servirán para resolver de fondo el asunto. 1.- Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. 2. Análisis de los requisitos genéricos Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca su satisfacción en tanto: i) El asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales a la libertad personal, acceso a la administración de justicia y debido proceso. ii) Se invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional. iii) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. iv) No se trata de una tutela contra tutela. v) La subsidiariedad también se encuentra satisfecha.
Como punto de partida se destaca que, frente a los procesos que se encuentran en trámite, como el que se sigue contra Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez [footnoteRef:1], históricamente la Sala ha sostenido que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal. [1: De acuerdo con la constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, la defensa promovió «recurso de casación y doble conformidad» que se encuentra corriendo el plazo de 30 días hábiles para la respectiva sustentación, lapso que vence el 30 de enero de 2026] Sin embargo, el panorama cambia cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado no privado de la libertad.
Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos, adoptadas tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Penal. Así, la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024 afirmó que la acción de tutela es procedente como un mecanismo de defensa principal, a fin de estudiar la motivación de la orden de captura proferida en la audiencia de anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia. En esa decisión, el tribunal constitucional sostuvo que cuando se trataba de discutir la decisión judicial que ordena la captura de una persona, ya sea dictada al momento de enunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.
Lo anterior se explica, debido a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) El recurso de apelación es inocuo, comoquiera que el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal de la persona procesada y no en la afectación de la libertad por cuenta de la orden de captura. ii) El recurso de apelación no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. iii) El recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.
Similar situación sucede con el hábeas corpus, pues el mismo está diseñado para proteger la libertad cuando su privación se da con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación no es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura.
Ahora bien, en sentencia STP732-2025, rad. 141591 se precisó que “no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito como al parecer lo entiende la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024”; empero, consideró que era necesaria la intervención del juez de tutela, cuando se alegue “la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita”.
Lo anterior porque “a partir de la publicación de la sentencia SU-220 de 2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita”.
Así las cosas, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria en casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en este, pero, se enfatiza, únicamente con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar de motivación constitucionalmente admisible, más no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria vi) El principio de la inmediatez también se encuentra satisfecho, puesto que el fallo de segunda instancia en el que se dispuso a librar la orden de captura inmediata data del 22 de octubre de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 26 de noviembre siguiente.
De manera que no se superaron los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.- Verificación de los requisitos específicos y el caso concreto. Como quedó consignado en los antecedentes a Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario el 12 de abril de 2020 y que recobró ese derecho el 22 de julio de 2021, por vencimiento de términos, en el proceso 41001600000020200006301 que se sigue en su contra por el delito de tentativa de extorsión agravada; asunto donde fue absuelta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, el 25 de octubre de 2023.
Decisión apelada por la Fiscalía y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de octubre de 2025. Corporación que le impuso de noventa y seis meses de prisión, multa de 2000 SMLMV, negó los subrogados y dispuso librar orden de captura de manera inmediata, que se materializó el 12 de noviembre siguiente.
Verificado el fallo de segunda se observa que el sustento para negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad se concretó en que “la pena impuesta excede con creces el límite de 4 años previsto para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de manera que no resulta procedente su otorgamiento, sin embargo, resulta igual a los 8 años señalado para la prisión domiciliaria.
No obstante, el delito de extorsión se encuentra expresamente incluido en el artículo 68A del CP, que excluye la posibilidad de conceder subrogados penales o sustitutivos de la pena privativa de la libertad”. Y en la parte resolutiva, señaló: “3°. NO CONCEDER a WENDY VANESSA GUZMÁN RODRÍGUEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena que consagra el artículo 63 del CP, ni los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión impuesta según el artículo 38B ibídem, conforme los motivos atrás dados, debiendo en consecuencia cumplir la totalidad de la pena impuesta de manera intramural, para lo cual, a través de la Secretaría de la Sala, se ordena librar la respectiva orden de captura con el fin de que cumpla con la pena irrogada” Y, al examinar la audiencia de lectura de sentencia, se tiene que a esa diligencia compareció la procesada y a récord 00:09:21 el Magistrado Ponente señaló que “en la medida en que no proceden sustitutos ni subrogados se debe dar orden de captura inmediata contra la procesada”.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, recalcó la obligación de los jueces de motivar la orden de captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia, en los siguientes términos: “(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).
De otra parte, como se indicó en precedencia, las reglas fijadas en la sentencia SU-220 de 2024 fueron exigibles a partir de su publicación - 4 de diciembre de 2024 -, de manera que debieron ser atendidas por el Tribunal accionado, puesto que el fallo cuestionado data del 22 de octubre de 2025. Empero, de los apartes de la sentencia antes mencionados, es viable concluir que el Tribunal accionado fundó la orden de captura inmediata en contra de Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez únicamente en la prohibición de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y no acudió a los presupuestos de motivación exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220-2024, que exigen verificar no solo la exclusión de los subrogados, sino el arraigo de la persona condenada, su comportamiento procesal, entre otros aspectos.
Así las cosas, es evidente el desconocimiento de dicho precedente y, por lo tanto, el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en tanto su decisión no responde al estándar de motivación vigente para el momento de la emisión de la sentencia. El despacho convocado no sustentó las razones por las cuales consideró necesario impartir orden de captura inmediata, y de esa manera dio lugar al defecto de decisión sin motivación, el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos de sus providencias, ya que la legitimidad de su actuación descansa precisamente en esa motivación (CC C-590 de 2005 y SU-169 de 2024).
En conclusión, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez. En consecuencia, dejará sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 22 de octubre de 2025, que dispuso librar orden de captura inmediata en su contra. Por consiguiente, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 220 de 2024.
Y de no hallar acreditados los lineamientos de la sentencia SU- 220 de 2024, deberá emitir la orden que corresponda. Disponer que la decisión que emita el Tribunal en cumplimiento de la orden mencionada tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte del fallo de segunda instancia del 22 de octubre de 2025 y que sea susceptible de la impugnación especial, de promoverse ese mecanismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso promovido por Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 22 de octubre de 2025, que dispuso librar orden de captura inmediata en contra de Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 220 de 2024.
De no encontrar acreditados esos lineamientos, deberá emitir la orden que corresponda.
CUARTO: DISPONER que la decisión que emita el Tribunal en cumplimiento de la orden mencionada tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte del fallo de segunda instancia del 22 de octubre de 2025 y que sea susceptible de la impugnación especial, de promoverse y sustentarse ese mecanismo.
QUINTO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado 150948 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 150948, frente a la acción de tutela incoada por Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez.
Estas son las razones: 1. Dicha ciudadana promovió acción de tutela en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, por estimar comprometidas su garantía fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal radicado 410016000000202000063, seguido en su contra por el delito de tentativa de extorsión agravada.
Detalló la accionante que, el 25 de octubre de 2023, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Neiva, emitió sentencia absolutoria y que, contra dicho proveído la Fiscalía interpuso recurso de apelación. Alzada que, el 22 de octubre de 2025, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de revocar el fallo impugnado.
En su lugar, condenó a Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez a 96 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigente. Negó, por expresa prohibición legal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó la captura inmediata de la procesada, la cual se hizo efectiva el 12 de noviembre de 2025.
Ahora bien, conforme constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, contra el fallo de segundo grado, la defensa interpuso «recurso de casación y doble conformidad». Actualmente, se encuentra corriendo el término para la presentación de la demanda, el cual vence el 30 de enero del año en curso. En sentir de Guzmán Rodríguez, la orden de captura que emitió el Tribunal no estuvo suficientemente motivada.
Ello, porque no se verificó su comportamiento durante la actuación ni se valoró la viabilidad de imponer medidas menos restrictivas. Bajo esa senda, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de segundo grado, en lo atinente a la orden de captura inmediata. En consecuencia, que se ordenara al Tribunal demandado emitir una nueva decisión que cumpla el deber de motivación sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la privación de la libertad, conforme los lineamientos jurisprudenciales. 2.
Con ese panorama, la Sala Mayoritaria amparó el derecho fundamental al debido proceso, del cual es titular Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez. Por consiguiente, ordenó:
SEGUNDO: DEJAR sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 22 de octubre de 2025, que dispuso librar orden de captura inmediata en contra de Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 220 de 2024.
De no encontrar acreditados esos lineamientos, deberá emitir la orden que corresponda.
CUARTO: DISPONER que la decisión que emita el Tribunal en cumplimiento de la orden mencionada tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte del fallo de segunda instancia del 22 de octubre de 2025 y que sea susceptible de la impugnación especial, de promoverse y sustentarse ese mecanismo.
Lo anterior, tras considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, sustentó la orden de captura, únicamente, en la prohibición de conceder alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Empero, sin analizar los aspectos de motivación exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220-2024, relacionados, entre otros, con el arraigo de la procesada y su comportamiento al interior de la actuación. 3.
Pues bien, en ese particular aspecto, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso la petición de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el proceso está en curso. Específicamente, se encuentra en trámite el recurso de «recurso de casación y doble conformidad», promovido contra la sentencia de segunda instancia. La situación descrita, impide auscultar lo referente a la captura.
Al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez, una vez se determinó la responsabilidad por el delito de tentativa de extorsión agravada y la improcedencia de otorgar subrogados penales, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia. Por lo mismo, para censurar su expedición -de la orden de captura-, la parte actora debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria, el cual, se reitera, fue incoado y actualmente cumple su curso ante el Tribunal Superior.
Es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir sentencia de condena, por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.
De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación, pues en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona responsable penalmente y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecida la procesada con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.
Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, en la cual, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá la sentenciada recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar el recurso el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: … En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero de 2025, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, dado que, la detención de la demandante fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las autoridades judiciales competentes. 4.
Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene naturaleza de sentencia complementaria. Acerca de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso1 -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé que ésta se dictará en aquellos casos en los cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, hipótesis que no se asemeja a la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, al Tribunal Superior accionado no se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su motivación no cumpla el estándar señalado en la sentencia CC SU220-2024.
Así, aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el ad quem en su sentencia expuso las razones - sea del caso expresar, en mi criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata del procesado, esto es, por haber sido hallada Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez responsable de un delito por el cual, por expresa prohibición legal, no procedía sustituto o subrogado a su favor.
Es decir, se critican los raciocinios consignados en su fallo por su inadecuada motivación de cara a la necesidad inmediata de disponer la aprehensión. Lo que, de suyo, descarta la falta de definición de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la captura con sentencia condenatoria. Lo anterior significa que, se dispone emitir una sentencia complementaria para que el Tribunal reforme su providencia, y no, para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto propio de la función jurisdiccional.
Con ello, se genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el juez de primera instancia corrija, modifique o enmiende una sentencia respecto de la cual ya perdió competencia, ya que el asunto, en virtud del recurso vertical, está a cargo del superior funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el proveído objetado.
Incluso, habilitándose -como se consigna en la sentencia de la que me aparto- la posibilidad de recurrir, ahora, la sentencia complementaria en contravía del principio de preclusión, pues con ello, se permite adicionar el recurso de alzada que ya está a disposición del Tribunal Superior, en su Sala Penal. En tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite constitucional. 5.
Así las cosas, en este caso, la tutela promovida por Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso, adicional a que, el mandato judicial dispuesto en el fallo implica el desconocimiento de la estructura procesal que rigen las diligencias. 6. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 2