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STP302-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela de 1ª instancia No. 135047 CUI 11001020400020230259300 Jasser Herllen Archila Cuevas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP302-2024 Radicación n° 135047 Acta 03. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Jasser Herllen Archila Cuevas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida digna, mínimo vital y a «tener una familia».

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga, la Fiscalía Segunda Especializada de Magdalena Medio, la Fiscalía General de la Nación, y las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las repuestas de las vinculadas se verifica que el 26 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Jasser Herllen Archila Cuevas y a otros, a la pena principal de 130 meses de prisión como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada.

Lo anterior, luego de la aprobación del preacuerdo logrado con la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, al accionante le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, teniendo en cuenta que no se demostró la ausencia total de la madre de sus menores hijos, o de inexistencia de familia extensa, quienes están en la obligación de asumir el cuidado, protección y manutención de los mismos.

El 22 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primer grado. Contra el anterior proveído, el apoderado judicial de uno de los procesados, distintos al hoy accionante, interpuso recurso de casación, el cual se encuentra en término de sustentación. El accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá cumpliendo la anterior condena.

En este contexto, Jasser Herllen Archila Cuevas, presentó la actual acción constitucional, debido a que le fue negada la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, a pesar de que ningún familiar puede hacerse cargo de sus menores hijos. Destaca que, por fallas en la defensa técnica, no fue debidamente sustentada la postulación ante los jueces de primera y segunda instancia, y tampoco se solicitó la valoración de la progenitora de los menores, a fin de establecer la imposibilidad de hacerse cargo de sus hijos.

Resaltó que actualmente cuenta con la custodia de sus descendientes, en atención a que es la persona idónea para protegerlos y brindarles el cuidado necesario. Por lo anterior, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la nulidad del proceso penal seguido en su contra. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Una magistrada de la Corporación sostuvo que esa autoridad judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, lo que se observa es que, el actor pretende crear una nueva instancia con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento frente a su caso, so pretexto de la vulneración de garantías constitucionales.

Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Especializados – Seccional Magdalena Medio. El delegado del ente acusador pidió que se declarara improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que la etapa para alegar la condición de padre cabeza de familia y aportar pruebas que respaldaran la postulación del accionante, precluyó con el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

De otro lado, solicitó que se declarara la falta de legitimidad en la causa por activa, comoquiera que no es el competente para pronunciarse frente a las pretensiones elevadas por el gestor constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoció las garantías fundamentales de Jasser Herllen Archila Cuevas, con la emisión de la sentencia del 22 de noviembre de 2023, que confirmó la condena impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada, así como la negativa de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.

Adicionalmente, la Sala deberá establecer si se desconocieron las garantías del actor, debido a las fallas en la defensa técnica dentro del proceso penal seguido en su contra. Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que se declarará improcedente el amparo, conforme pasa a exponerse en párrafos siguientes. 1.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:5] [5: CC-T-016-19] 2. Caso concreto. 2.1. Jasser Herllen Archila Cuevas cuestiona las sentencias del 26 de abril y 22 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, que lo condenaron a la pena principal de 130 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada.

El motivo de su inconformidad radica frente a la negativa de la concesión de la prisión domiciliara en su calidad de padre cabeza de familia de sus dos menores hijos, pese a que ningún familiar puede hacerse cargo de ellos, y ostenta su custodia. Adicionalmente, alega fallas en la defensa técnica que, en su parecer, ocasionaron una deficiente sustentación del beneficio de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. 2.2.

Frente al ataque contra las providencias de primer y segundo grado, la Sala destaca que el actor no formula ningún ataque en concreto o ni un defecto específico en su contenido o procedimiento previo a la expedición. No obstante, al margen del alegato de fondo frente a las providencias judiciales, se advierte que la acción resulta improcedente por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso se encuentra en curso, y dentro del mismo el demandante pudo interponer el recurso extraordinario de casación, y así estructurar un alegato sobre los argumentos esbozados en la tutela.

Sobre este particular, se observa que la providencia de segunda instancia no ha cobrado firmeza, comoquiera que se encuentra en término de sustentación del recurso extraordinario de casación promovido por otro procesado. Asimismo, se aprecia que el actor pudo también presentar el recurso extraordinario ya citado y en el plantear sus inconformidades frente a la sentencia del Tribunal; sin embargo, no lo hizo.

Es importante destacar que, como sujeto procesal, Jasser Herllen Archila Cuevas se encontraba facultado para presentar recursos, independientemente de que su defensor lo hubiese hecho, máxime si consideraba que la labor de defensa era deficiente. Ello, en virtud del ejercicio de la defensa material que le permite al procesado, entre otras facultades, oponerse a la condena sin mayores formalismos.

Esta hipótesis resultaba aplicable en el curso del proceso, pero también frente al fallo condenatorio de primer grado, de cara al cual el actor pudo promover su propia alzada, y sustentar las razones por las cuales se consideraba merecedor de la prisión en condición de padre cabeza de familia. Asimismo, el accionante tenía la posibilidad de solicitar la prestación del servicio a defensoría pública, en caso de considerar que carecía de una adecuada defensa técnica.

También podía pedir el concepto de viabilidad para la presentación del recurso extraordinario de casación ante la Defensoría del Pueblo, y rogar su acompañamiento en caso de que fuera viable su promoción. No obstante, ninguna de las anteriores actuaciones fue desplegada por el accionante Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, cuando contó con la posibilidad de intervenir al interior del trámite en el momento oportuno y no lo hizo. 2.3.

De otra parte, el actor le atribuye fallas a su defensa técnica, comoquiera que no llevó a cabo una adecuada sustentación frente a la solicitud de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. Frente a este aspecto, lo primero que debe mencionarse es que este también pudo constituir un motivo para promover el recurso extraordinario de casación; pese a ello, el actor no lo presentó. Luego, perdió la oportunidad procesal de que fueran estudiados a profundidad sus argumentos en el curso del proceso penal.

De otro lado, se advierte que el reclamo sobre la deficiente defensa técnica no tuvo un desarrollo en el caso en concreto. Es decir, no se explicó y probó con suficiencia en qué consistió la conducta omisiva del apoderado judicial. De hecho, el actor tampoco imprimió a su alegato un juicio de trascendencia en el que se indicara, no solo la indebida representación judicial, sino que planteara sucintamente cómo una táctica defensiva distinta a la adoptada, le hubiera resultado favorable.[footnoteRef:6] [6: CSJ STP2601-2020 rad. 109358] A lo expuesto se suma lo señalado en párrafos anteriores, según lo cual, el actor tampoco hizo explícito en el curso del proceso su inconformidad con su apoderado judicial, ni solicitó el acompañamiento o cambio del defensor público.

Argumento que refuerza la inactividad del interesado, y, por ende, la improcedencia del amparo. En este contexto, es menester iterar que el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Motivo por el cual, no se acreditó el requisito de subsidiariedad. 2.4.

A modo de conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Jasser Herllen Archila Cuevas.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 13