CUI 11001020400020240041600 Número interno 136072 Tutela Primera Instancia Lucila Parra Ferro CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3019-2024 Radicación n°. 136072 Acta 051 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I.VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUCILA PARRA FERRO que se dirige contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, igualdad y salud. 1.1.
Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral CUI 11001-31-05-026-2015-00637-00, radicado interno 83739. II.
HECHOS
2. LUCILA PARRA FERRO, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, igualdad y salud. 3. Para el efecto argumentó que presentó demanda contra la empresa Cemex Colombia S.A., con el propósito de que se declare que la sustitución pensional que se le reconoció en un porcentaje equivalente del 50%, con ocasión al óbito del señor Jorge Liévano Palacio, ocurrido el 18 de febrero de 1990, que fue conciliada por $24.963.440 con dicha empresa, no podía ser objeto de negociación dado su carácter vitalicio y por ser un derecho adquirido. 4.
Afirmó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que el 17 de noviembre de 2016, absolvió a la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por LUCILA PARRA FERRO, declaro probada la excepción denominada como «cobro de lo no debido», y no demostradas las demás propuestas, condenó a la demandante en costas por concepto de agencias de derecho. 5.
Adujo que, contra la anterior determinación, instauró recurso de apelación, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 15 de agosto de 2018, resolvió: “…PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de noviembre de 2016, para en su lugar condenar a la demandada CEMEX COLOMBIA S.A. a restablecer el pago de la sustitución pensional a la demandante LUCILA PARRA FERRO a partir del 29 de noviembre de 2010, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las mesadas anteriores al 29 de noviembre de 2010, tal como se dijo en las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de compensación y en consecuencia se autoriza a la demandada para que descuente del retroactivo pensional de la actora la suma de $20.963.440 pagados en la audiencia de conciliación.
CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada y sin costas en esta instancia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones 6. Agregó que inconforme con esa decisión CEMEX COLOMBIA S.A. instauró recurso extraordinario de casación, el cual correspondió a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia CSJ SL038-2023 del 24 de enero de 2023, casó la sentencia de segunda instancia, dictada el 15 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en consecuencia confirmó la decisión de primer grado emitida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en la segunda instancia, las de primera como lo dispuso la juez de conocimiento. 7.
Sostuvo que la autoridad demandada, con la anterior decisión realizó un « errado análisis que conllevó al desconocimiento de los derechos ciertos e indiscutibles que le asisten al derecho pensional y aunando a ello, le otorgó legitimidad a un cálculo actuarial que no se aportó al proceso y difiere radicalmente de la realidad» vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, igualdad y salud. 8.
Por lo anterior solicita i) la protección de los derechos constitucionales invocados, ii) dejar sin efecto y valor los fallos proferidos por el Juzgado 26 Laboral de Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, iii) se confirme la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual considera se « arraigó al espíritu tuitivo de los derechos derivados de la seguridad social, protegidos.» III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del 27 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral realizó un recuento del proceso laboral adelantado por la accionante y resaltó: “Esta Sala a través de la providencia hoy atacada casó la decisión de segundo grado y en sede de instancia confirmó la de primer grado, al considerar, en esencia, que la conciliación celebrada entre las partes, de conformidad con el precedente jurisprudencial que al respecto ha sentado esta corporación y que la Sala de Descongestión está obligada a seguir conforme lo impone la Ley 1781 de 2016.
De igual forma es pertinente advertir que a la demandante se le brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho y se le garantizaron los mecanismos legales a su alcance, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda tildarse de una transgresión a alguno de los derechos fundamentales que aduce violados. Es claro, entonces, que no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala…” 10.1.
Concluyó diciendo que: “Por otra parte, conviene recordar que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento es el válido, ni para revivir controversias ya concluidas. Así mismo que de ella ha de hacerse uso dentro de un término razonable que en el presente caso está superado.
En consecuencia, muy respetuosamente solicito despachar desfavorablemente la acción.” 11.Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados. IV. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUCILA PARRA FERRO. 13.Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.2.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 14.3. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.
En la presente acción constitucional LUCILA PARRA FERRO cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL038-2023 emitida el 24 de enero de 2023, a través de la cual, la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación[footnoteRef:2], resolvió casar la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la del 17 de noviembre de 2016, en la que el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, entre otras determinaciones absolvió a la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. [2: La decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de Sala de Casación Laboral de esta Corporación cobro ejecutoria el día 3 de febrero de 2023 ] 14.1.
La inmediatez impone que la tutela se presente dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 14.2. Sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 14.3.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 14.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 14.5.
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.» 15.La Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 23 de febrero de 2024; y la última de las providencias que presuntamente afectó los intereses de la accionante fue emitida el 24 de enero de 2023 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decisión ejecutoriada el 3 de febrero de 2023. 15.1.
Esa relación temporal no puede tenerse como razonable, menos cuando no fue descrita la razón de la inactividad de la demandante. 15.2. Al respecto, debe decirse que el requisito de inmediatez está diseñado para determinar la existencia de un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración -que en tutela contra providencias judiciales es la fecha de conocimiento de la última decisión impugnada- y la fecha de interposición del amparo. 15.3.
Así, la inmediatez no es un capricho jurisprudencial, sino todo lo contrario: es un criterio de razonabilidad que permite advertir la necesidad de la intervención del juez constitucional para garantizar una efectividad de la protección de los derechos fundamentales. Cuando no se da esa relación de inmediación, dicha necesidad se tiene por inexistente como, en efecto, ocurre en este caso. 15.4.
Tal como lo exige la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la decantado en la materia por la Corte Constitucional, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez debe ser estudiado de manera más estricta (CSJ STP16173-2022 y STP4519-2023;
Cfr. CC SU-184-2019) 16. Siendo así, lo cierto es que desde el fallo de la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y más exactamente, en el momento de su notificación, la demandante se enteró de la decisión en desmedro de sus pretensiones - enero de 2023-, por lo que mal podía esperar hasta el 23 de febrero del año en curso para interponer acción de tutela, transcurriendo más de 1 año, lo cual superó ampliamente el término establecido para cumplir con el requisito de inmediatez. 17.
En consecuencia, como queda constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez, lo jurídico es declarar improcedente la demanda de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19