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STP3018-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014

Tutela de 2ª Instancia 103037 Jaime Alberto Oliveros Mejía Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3018-2019 Radicación n. ° 103037 Acta 61 Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jaime Alberto Oliveros Mejía frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 52 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Los hechos bose de la súplica de amparo, se contraen a lo siguiente: Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, por vía de preacuerdo profiere sentencia condenatoria a la pena principal de 66 meses de prisión, por la conducta punible de tráfico de estupefacientes, por cuenta de ese único proceso se encuentra privado de su libertad desde el 3 de agosto de 2015.

Actualmente la vigilancia de su pena esta en cabeza del Juzgado Sexto de EPMS de Tunja, bajo el radicado NI 25354. En interlocutorio No. 0434 del 5 de julio de 2018, el Juzgado de EPMS niega la solicitud de libertad condicional a pesar de cumplir los factores objetivo y subjetivo, sin cumplir con "el concepto de valoración de la conducta punible", decisión recurrida ante el Juzgado fallador, estrado que el 19 de diciembre de 2018, confirma la decisión. Refiere que los Juzgados comente un exabrupto frente a la redacción al endilgarle una condena en cabeza de José Manuel Contento Guerra que no viene al caso, frente a esa situación elevo derecho de petición el 2 de enero de 2019.

Aduce que los jueces en el caso en mención omitieron valorar el nivel de "reinclusion" (SIC), pues no valoraron las pruebas aportadas, vulnerándose el principio de legalidad y debido proceso. Considera que las decisiones que niegan su solicitud incurren en desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y, pues desconoce la prevalencia del componente resocializador.

Estima que los Juzgadores omitieron la valoración de la conducta intramuros que ha sido progresiva de buena a ejemplar, haber redimido pena en estudio y trabajo, capacitación y cursos adelantados con el SENA, el INPEC entre otros, como ser líder en temas de DDHH, de la población reclusa, el respeto a los reglamentos internos, sin ostentar investigaciones disciplinarías, estando en mínima seguridad siendo expedida resolución favorable.

De otro lado afirma que se desconoció el enunciado del art. 8 de la Ley 1709 de 2014, advirtiendo la aplicación de un enfoque diferencial, por ser adulto mayor. Refiere que los estrados judiciales niegan su solicitud de libertad condicional por la gravedad de la conducta y la sentencia C-757 de 2014, desconociendo dicho precedente. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a ser acreedor de la libertad condicional y en consecuencia revocar las decisiones interlocutorias donde le fue negado dicho beneficio[footnoteRef:1]. [1: Folios 69 y 70, cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo al establecer que las decisiones censuradas se ajustaron a la ley y a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-757-2014, según la cual para determinar la viabilidad o no de conceder el pedimento liberatorio debe valorarse la gravedad de la conducta, presupuesto que no logró superar el actor.

LA IMPUGNACIÓN El demandante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito tutelar e insistió en que cumple con los presupuestos para acceder a la libertad condicional. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, por negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los requisitos para ello.

Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2].

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la determinación que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

En efecto, los argumentos de los despachos demandados son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron negar la libertad condicional requerida por el demandante. El fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad en cita, así: (…) El juez,  previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): En efecto, en auto del 19 de diciembre de 2018 el Juzgado 52 Penal del Circuito de Tunja, confirmó el proveído del 5 de julio de ese año, emitido por el despacho 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante el cual se negó el subrogado reclamado por el demandante, al estimar que si bien se cumplía el presupuesto objetivo, ello no se predicaba del subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta.

En esa oportunidad dijo: En ese contexto, la evaluación de la conducta punible que ha de hacerse en el caso, consultando lo expuesto en el mismo fallo, arroja, como lo sostuvo el a quo, un diagnóstico negativo, indicador de la necesidad de mantener el cumplimiento de la pena, no obstante las muestras de sometimiento y aparente aprovechamiento por parte del condenado del tratamiento penitenciario al que se le ha sometido, en tanto, tal y como se señaló en el fallo condenatorio y lo resaltó el a quo, el comportamiento punible por el que se condenó a [ ], si bien no alcanzó a consolidar un daño real concreto y efectivo, atentó de manera cierta, significativa e importante contra el bien jurídico de la salud pública, generando un daño potencial grave y considerable, pues fue sorprendido cuando llevaba consigo, pretendiendo viajar hacía Guarhulos-Brasil, sustancia estupefaciente en una cantidad bastante considerable (3.985,3 gramos).

Esto es, el actuar tenía como finalidad específica sacar la droga del país y afectar potencialmente a nivel internacional la salud de las personas, a través de la puesta en circulación de una gran cantidad de sustancia prohibida; comportamiento propio del tráfico de estupefacientes que desborda el simple porte o conservación del fármaco. Comportamiento consumado, adicionalmente, por una persona reincidente en conductas punibles, a quien le han sido impuestas varias condenas; siendo del caso resaltar cómo, a consecuencia de al menos una de esas sentencias, igual fue sometido a tratamiento penitenciario, según consta a folio 12 del expediente; en otros eventos se le ha concedido el subrogado de la suspensión condicional de la pena, así como el beneficio de la prisión domiciliaria, reportando también condenas proferidas en otros países, como la emitida por el Tribunal Primero de Pichincha (Ecuador) a 6 años de prisión; lo que implica que a pesar del tratamiento penitenciario recibido, y de las segundas oportunidades que le ha dado la administración de justicia para enmendar su actuar, resocializarse y alejarse de quehaceres delictivos, no ha sido suficiente ni efectivo para conseguir que OLIVEROS MEJIA abandone el camino de la ilicitud y enderezca su actuar, pues a pesar de las múltiples confrontaciones con las consecuencias jurídicas de su comportamiento desviado continua con su actividad delictiva, denotando esto lo poco que le importa la respuesta judicial y las consecuencias de su proceder antisocial, mostrando de ese modo la necesidad de mantener la ejecución efectiva de la pena principal.

Si bien la Corte Constitucional ha señalado que el subrogado de la libertad condicional tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo, logrando así la finalidad rehabilitadora de la pena, y que el principal argumento para que la libertad condicional haya sido incorporada dentro de nuestra legislación es la resocialización del condenado, es claro, como ya se dijo, que para JAIME ALBERTO OLIVERO MEJIA las sanciones penales no han surtido el efecto resocializador que se requiere para reintegrarse a la sociedad, pues pese a las oportunidades que ha tenido, tanto para readecuar su conducta sin alejarlo de su entorno social, mediante la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, como a través del tratamiento penitenciario efectivamente aplicado, no ha corregido su actuar ni se ha comportado conforme al ordenamiento jurídico, sino, por el contrario, recurrentemente acude al delito como una forma de vida, cometiendo cada vez conductas punibles de más alta envergadura, que lesionan intereses jurídicos cada vez de mayor valía como lo es para el caso la salud pública.

No olvidemos que uno de los presupuestos a valorar, a más de la conducta punible, es el relacionado con que el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, aspecto que, en criterio de este Despacho, debe necesariamente abarcar el historial completo del sentenciado a lo largo de las diferentes oportunidades en las que ha sido sometido a tratamiento penitenciario, por ser ese universo el que permite advertir con mayor aproximación si en realidad el tratamiento penitenciario ha surtido efectos positivos o no. Y en el caso, ese espectro muestra resultados negativos del tratamiento aplicado a OLIVERO MEJIA, patentizados en su reincidencia en comportamientos punibles.

Así las cosas, la valoración realizada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) respecto de la conducta punible por la cual fue condenado JAIME ALBERTO OLIVERO MEJIA, que como presupuesto previo exige el legislador, es acertada e impide la concesión de la libertad condicional solicitada[footnoteRef:3]. [Resaltado fuera del texto original] [3: Folios 25 y siguientes, cuaderno del Tribunal.] Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la  gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005: Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado al interior del proceso en fase de ejecución, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12