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STP3017-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240041300 Número Interno 136064 Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3017-2024 Radicación N.° 136064 Acta 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDWIN SEBASTIÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal n.° 05050016000206202214184 y del asunto con radicado n.° 050016000206202300104 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1.

Refiere el apoderado del accionante que ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, se adelanta en contra de su poderdante el proceso penal con radicado n.° 05050016000206202214184, por la presunta comisión de las conductas punibles establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 del 2000. Señala que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la cual fue objeto de múltiples aplazamientos en virtud de una solicitud elevada por él para valorar clínicamente al accionante, presentó una solicitud de nulidad teniendo como fundamento la ausencia de defensa técnica de su prohijado durante las audiencias preliminares, pues en su criterio, las actuaciones que llevó a cabo otro defensor fueron « abiertamente impertinentes ».

Soporta su dicho en el hecho de que en desarrollo de la audiencia de legalización de captura, el defensor que para ese entonces velaba por los intereses de EDWIN SEBASTIÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ argumentaba que no era procedente la imposición de una medida de aseguramiento, olvidando que en la referida vista pública, eso no era objeto de debate.

Además de ello, discutió la presunta falta de control posterior sobre el allanamiento efectuado en el domicilio de su poderdante. Advierte que no obstante lo anterior, el juzgado en mención negó la solicitud de nulidad por él impetrada, sustentando su decisión, entre otras cosas en lo siguiente: « el Juzgado debe llamar la atención, debe prestar mayor atención en el hecho de que la defensa por lo menos en cuatro oportunidades ha interrumpido el curso de la actuación y se ha abrogado esos términos para solicitar la libertad del aquí procesado, buscando una valoración por medicina legal, para sustentar una inimputabilidad y tomando esos términos como ya lo dije para solicitar la por vencimiento de términos, creo que la defensa está abusando de las vías de derecho para buscar a todas luces la libertad del procesado, el Juzgado ha sido benevolente, en los aplazamientos, para buscar ese dictamen pericial frente a la inimputabilidad » Ello en sentir del apoderado del accionante es desatinado, pues señala que esa manifestación no se acompasa con las propias actuaciones del despacho quien ahora considera « maniobras dilatorias a lo mismo que él sostuvo como garantías ».

Continúa su relato cuestionando la decisión proferida por el juzgado referido, en torno a la negativa de decretar la nulidad solicitada, manifestando que los argumentos esbozados por el juez de instancia fueron « débiles y exiguos » al resolver lo siguiente: « el Juzgado ha sido benevolente, en los aplazamientos, para buscar ese dictamen pericial frente a la inimputabilidad, pero es un deber en términos del artículo 139 del código de procedimiento penal, evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos mediante rechazo de plano de los mismos, de igual modo las partes, la defensa tienen un deber de proceder con lealtad y buen fe (sic) en todos sus actos, obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias inconducentes, impertinentes y superfluas y en términos del artículo 141 del código de procedimiento penal se entiende que existe temeridad o mala fe cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia recurso incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal » Cuestiona además esa decisión pues, según su dicho, no estuvo soportada en pronunciamientos jurisprudenciales sino únicamente en « alusiones genéricas ».

Ello por cuanto el juez de conocimiento indicó: « es una doctrina pacifica reiterada de la Corte Suprema de Justicia donde se repudia la nulidad del proceso como efecto de la aprehensión ilegal, bajo el entendido que el sumario y la causa pueden adelantarse válidamente con o sin captura y con o sin detenido, también ha precisado la Corte Suprema de Justicia que este tipo de situaciones, así la captura sea ilegal, no generan nulidades, porque no tienen incidencia en la estructura del proceso, en consideración a que la constitución política y el ordenamiento jurídico, en términos del artículo 139 numeral primero, es el rechazo de plano de la solicitud de nulidad y como consecuencia contra la decisión no procede ningún recurso ».

Sobre ese particular, señala el apoderado no estar de acuerdo, pues su solicitud no atiende a un mero capricho, sino que por el contrario, está soportado en lo que considera « claras falencias en la defensa ». Por tanto, se muestra inconforme no solo con el hecho de que se hubiese negado la solicitud de nulidad, sino también con la decisión de negar la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ese proveído ante el rechazo de la solicitud. 2.

Precisa que contra la decisión del juzgado de conocimiento promovió el recurso de queja y tal asunto fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Colegiatura que mediante providencia del 15 de diciembre de 2023 resolvió « denegar de plano el recurso de queja interpuesto » pues entre otras cosas, consideró que la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento es una orden. 3.

Con sustento en lo anterior, acude a la acción de tutela pues considera conculcados los derechos fundamentales de su poderdante, especialmente el relativo al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia. 4. Por todo lo expuesto, solicita: (i) se revoque la decisión emitida por el tribunal accionado, a través de la cual se negó el recurso de queja; y, (ii) se disponga habilitar el recurso de apelación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que esa Colegiatura resolvió el recurso de queja promovido por el actor. Adujo que no evidenció vulneración alguna a los derechos del entonces recurrente, y por tal motivo encontró acierto en la decisión emitida por el juzgado de conocimiento. Señala que, en su sentir, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, pues lo que evidencia es una mera discrepancia de criterios, lo cual es improcedente en esta sede pues se pretende revivir un debate que culminó en el escenario procesal correspondiente.

En consecuencia, solicita negar el amparo. 6. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, en respuesta a la vinculación efectuada precisó que ante ese despacho se adelanta el proceso penal en contra del accionante por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Refiere que después de múltiples intentos, tan solo hasta el 3 de marzo de 2023 pudo dar inicio a la audiencia de formulación de acusación y, en esa sesión las partes manifestaron « que no avizoraban causales de impedimento, recusación o nulidad que impidieran el normal desarrollo de la actuación » por lo que con ocasión a ello « se confirmó la competencia funcional y territorial del juzgado; después, el Defensor solicitó el aplazamiento » Indica que posteriormente, el 18 de octubre de 2023 continuó la audiencia de formulación de acusación, vista en la que el defensor impetró una solicitud de nulidad desde la audiencia de legalización de captura realizada el 27 de junio de 2022, fundamentando su requerimiento en una presunta vulneración al derecho de defensa.

Informa que el 5 de diciembre de 2023 resolvió la solicitud de nulidad presentada, rechazándola de plano, pues entre otras cosas, consideró que el actuar del defensor atendía a maniobras dilatorias del proceso. Finalmente, en relación con el proceso que aquí nos ocupa, solicitó negar el amparo por no existir vulneración alguna a los derechos del accionante. 7.

La Fiscalía 99 Local de Medellín indicó que no conoce el proceso penal que se adelanta en contra del accionante. 8. Por su parte, la Fiscal 02 Especializada de Medellín y el Área Metropolitana señaló que debe negarse la acción de tutela por cuanto lo que se pretende es adelantar una nueva instancia pues ya dos jueces de la república se han pronunciado respecto de la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica incoada por el apoderado del accionante. 9.

Los demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.

En el presente caso, la Sala observa que el apoderado del promotor de la acción cuestiona la providencia del 15 de diciembre de 2023, a través de la cual, el tribunal accionado negó el recurso de queja formulado contra el auto emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín que dispuso rechazar la solicitud de nulidad por él promovida. 13.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el contrario no existe fundamento en sus reparos. 14. Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera, que a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.

Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 15.

Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada data del 15 de diciembre de 2023, lo que permite colegir que se acudió a la acción de amparo en un plazo razonable.

En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por el Tribunal Superior de Medellín en sede del recurso de queja, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 16.

Así pues, como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de la Corte bajo la siguiente metodología: Primero, lo atinente al auto del 5 de diciembre de 2023 a través del cual el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín negó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del accionante.

En segundo lugar, habría de evaluarse si la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en cuanto rechazó la queja impetrada por el apoderado del demandante incurrió o no en algún defecto que habilite la procedencia del amparo. 17. Pues bien, en punto del específico tema sometido a consideración de la Sala, cabe recordar las siguientes incidencias del proceso: (i) El 18 de octubre de 2023, el defensor de EDWIN SEBASTIÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ solicitó al Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín en el marco de la audiencia de acusación, que decretara la nulidad en el proceso penal que contra él se adelanta, en atención a que en criterio del referido profesional del derecho se presentan irregularidades desde las audiencias preliminares en virtud de una carencia de defensa técnica.

(ii) El juez en mención, negó la solicitud y manifestó que contra tal proveído no procedían recursos, razón por la cual, promovió queja. (iii) Presentado el recurso de queja el tribunal accionado lo rechazó por lo siguiente: «(…) El problema jurídico que plantea el censor radica en determinar si procede el recurso de apelación contra la determinación adoptada en desarrollo de la audiencia de acusación, que versa sobre la negativa a decretar la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica desde la audiencia de legalización de captura realizada el 27 de junio de 2022.

Según el sustento de refutación fue viciado el trámite circunstancial y con este considera que le fue erróneamente negado el recurso de apelación exponiendo las razones que lo llevan a insistir en su concesión. No obstante, encuentra la Sala que (i) la decisión del juez penal especializado es una orden en la que no le falta razón cuando decide rechazar de plano la solicitud, (ii) invocando el contenido del artículo 339 ya que al ponérselo de presente, el profesional del derecho guardó silencio y solo hasta el final solicitó la nulidad de lo actuado y en consecuencia le sea otorgada la libertad a su defendido.

Pudiéndose observar que el juez, avizoró maniobras dilatorias por parte del abogado, bajo el argumento de haber intentado en cuatro oportunidades la obtención de la libertad de su defendido a toda costa. En sentir de la Sala, debió el abogado cuando menos demostrar que, contrario a lo que piensa el juez, no existen otros mecanismos por los que se deba sacrificar el continuo curso de las diligencias y en ese sentido su actuar no proviene de una maniobra dilatoria, pero dichos aspectos no fueron desarrollados en la sustentación. Contrario sensu, su mayor pretensión es invocar una irregularidad sustancial de la que según dice se presentó desde la audiencia de legalización de captura; pero como fuera planteado por el juez de primer grado, al querer desconocer el togado que las nulidades no proceden dentro de este aspecto, solo deja entrever su pretensión de dilatar el proceso.

Asistiéndole razón al moderador de la diligencia cuando en los términos del artículo 161 de la ley 906 de 2004, constituyó la orden en la que negó la petición, tendiente a evitar el entorpecimiento de la actuación ya que el censor tiene la posibilidad de plantear su pretensión en los alegatos finales, así como en el recurso de casación. Por consiguiente, que el juez no le diera curso a la solicitud y que la discusión planteada pueda tener otro espacio de resolución permite entender que no se le ha afectado la garantía judicial efectiva al solicitante y, por ende, la orden recurrida conserva su carácter primigenio de sustanciación, causa por la cual no procedió el recurso de apelación. Ora decir será causa suficiente para dejar vigente el rechazo de plano que hizo el juez y desechar el recurso de queja interpuesto, declarándose bien denegada la posibilidad de interponer recursos contra el rechazo de plano efectuado, sin otras consideraciones. » 18.

Dicho lo anterior, corresponde entonces adelantar la metodología propuesta, señalando que esta Sala no advierte error en la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento por las razones que se exponen a continuación. 18.1 Debe aclarar la Corte de entrada, que si bien es posible la formulación de nulidades a lo largo del proceso penal, las temáticas que pueden proponerse están sometidas al principio de preclusividad de los actos procesales.

Por esa vía, si se trata, verbi gratia, de discutir actuaciones ocurridas antes de la realización de la audiencia de formulación de acusación, el escenario dispuesto por el legislador para presentarlas es precisamente, la de saneamiento a la que se refiere el inc. 1º del art. 339 en punto del desarrollo de dicha audiencia, etapa que se entiende agotada una vez se surte el traslado correspondiente a las partes para que manifiesten si avizoran causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación. Lo anterior por cuanto las nulidades están diseñadas para « conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando resultan lesivas de los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable[footnoteRef:1] » y precisamente, dicha etapa « es el punto delimitador de la fase del juicio, pues marca el derrotero de la pretensión acusatoria del Estado, por lo cual, su importancia es central, en tanto punto de partida del proceso penal propiamente dicho.

En esta diligencia se precisa la concreta descripción fáctica y jurídica indispensables para el desarrollo del juicio[footnoteRef:2] ». [1: CSJ AP103-2023 del 25 de enero de 2023.] [2: CSJ AP3824-2022 del 24 de agosto de 2022. ] No en vano, el legislador estableció un orden especifico en el que se debe desarrollar dicha audiencia y por tal motivo, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad. 52651, precisó: «(…) en el plano práctico, el inciso 1º del ya citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan.

Seguidamente el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación. Como viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal.

Es entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, todo ello, con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las nulidades.

Bajo esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por la contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación. Acerca de los ítems a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así como el orden para el planteamiento de los mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus deberes de dirección de la audiencia, en razón de los cuales debe propender porque la diligencia avance en forma lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garantías y derechos de las partes e intervinientes. » (Destaca la Sala).

Así las cosas, si superada esa oportunidad procesal, que es justamente el escenario para sanear el proceso en lo relativo a lo sucedido con anterioridad a las audiencias preparatorias y de juicio oral[footnoteRef:3], no se advirtió la existencia de nulidades, estas ya no podrán ser presentadas en virtud de la preclusividad de las etapas procesales y ante todo, del derecho fundamental al debido proceso, según el cual los asuntos judiciales deben ser adelantados sin dilaciones injustificadas. [3: CSJ AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651.] Sobre la preclusividad de las etapas procesales, esta Corporación ha sostenido que: « En efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los términos constituyen un límite razonable.

De ahí que son criterios de orientación lógica del procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos » (CSJ AP, 19 abr. 2013, rad. 39156). 18.2 Para el caso que nos ocupa, se evidencia que en la primera sesión de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 3 de octubre de 2023, el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín pregunta al apoderado del accionante lo siguiente: « Antes de iniciar yo solo quiero saber señor defensor si usted tuvo acceso al escrito de acusación y si frente a los requisitos del artículo 337 tiene usted alguna observación (…)[footnoteRef:4]». [4: Minuto 9:10 de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 3 de octubre de 2023. https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/data/recordings# ] Frente a lo anterior, el apoderado en mención indicó: « Si, el escrito de acusación lo recibí por parte de su despacho, me lo trasladó a mi correo electrónico.

Con relación al escrito, no más tengo una solicitud de aclaración su señoría con relación a una de las pruebas que están relacionadas allí. No tengo situaciones de nulidades, incompetencias ni recusaciones, tampoco. Pero sí me llegó el escrito de acusación por parte del despacho[footnoteRef:5] ». (se destaca) [5: Minuto 9:30 de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 3 de octubre de 2023. https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/data/recordings#] Dicho esto, se concedió el uso de la palabra a las demás partes e intervinientes del proceso sin que se manifestaran causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, o nulidades.

De igual forma, toda vez que el defensor requirió aplazar la audiencia, pues manifestó haber solicitado ante medicina legal una valoración psiquiátrica de su prohijado, se procedió por parte del juez de conocimiento a aceptar esa petición y previo a finalizar la sesión indicó lo siguiente: « (…) frente a los tópicos del artículo 339 nadie invocó causales de impedimentos, recusaciones, nulidades.

No existieron observaciones frente al escrito de acusación. Sólo la defensa va a hacer una manifestación frente a un medio probatorio y de parte del juzgado se advierte que tiene o se cuenta, con competencia funcional-territorial, dado uno de los delitos imputados, artículo 366 y lugar de ocurrencia de los hechos, donde el juzgado tiene plena aptitud jurisdiccional ».

Dicho lo anterior, para la Sala es claro que se agotó en debida forma la etapa procesal en la que debían plantearse las nulidad generadas hasta ese entonces, lo cual se reitera, ocurrió cuando finalizó el traslado a las partes e intervinientes para que manifestaran si, entre otras cosas, advertían nulidades. Por tanto, no es de recibo que el actor, en esta sede, manifieste no haber podido promoverla por cuanto « para ese momento no había hecho un análisis de las audiencias preliminares a partir de la evidente vulnerabilidad mental por la que ha venido a pasando el Sr. Edwin Sebastián », pues esa es justamente una de sus responsabilidades como defensor y su propia incuria no puede usarse como pretexto para revivir etapas procesales.

Así pues, en criterio de esta Sala, la providencia adoptada por el juzgado de conocimiento es acertada y por tanto, como en derecho corresponde, la decisión que debía proferir era rechazarla de plano bajo una orden de manejo o conducción del proceso, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 y como efectivamente hizo.

Sobre ello, hay que decir que de acuerdo con esta disposición normativa, las ordenes son aquellas que el juez debe adoptar, a fin de disponer trámites « de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma ». Por ello, como se indicó, el proveído cuestionado ostenta dicha categoría, porque antes que resolver de fondo la nulidad planteada, daba respuesta a una solicitud manifiestamente improcedente.

Ello resulta trascendental, pues como lo ha sostenido esta Corporación contra las órdenes no procede recurso alguno [footnoteRef:6], de tal manera que la decisión no es susceptible de ser recurrida, por lo que se encuentra acierto en la forma en que procedió el juzgado de conocimiento. [6: CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.] 19. Ahora bien, en relación con la decisión adoptada por el tribunal accionado, debe advertirse que esta Sala no encuentra que sea caprichosa o arbitraria, por el contrario, es ajustada al ordenamiento jurídico como se acaba de precisar.

Por ello, es importante que el actor comprenda que según se desprende de lo dispuesto en el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, por la naturaleza del recurso de queja su procedencia se encuentra atada a que el proveído sobre el cual se interpone sea susceptible del recurso de apelación, lo cual, como se indicó, no ocurría en el caso que se examina al tratarse de una orden de manejo o conducción del proceso.

Bajo este panorama, se hace imperioso negar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela instaurada por EDWIN SEBASTIÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ a través de apoderado. 2.

NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14