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STP3017-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

PAGE Tutela de 2ª instancia n º 103051 JOSÉ FÉLIX ORDÓÑEZ ORTIZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3017-2019 Radicación n° 103051 Acta 61. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano JOSÉ FÉLIX ORDÓÑEZ ORTIZ, quien actúa a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela impetrada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

El trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), a los ciudadanos María Enelia Rojas, César Augusto Montealegre y Jorge Eliecer Guevara, así como también a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº 1800131050022011-00278-00. II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma: «En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó [el accionante] que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, promovió demanda laboral contra César Augusto Montealegre y Jorge Eli [é] cer Guevara, con el propósito de que se declara [ra] la existencia de un contrato de trabajo entre las partes [desde el período comprendido entre] el 01/08/1999 y el 15/02/2009, y como consecuencia, se dispusiera el pago de los salarios, hora [s] extras, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, como también, la indemnización de que trata el artículo 99 de que trata la Ley 50 de 1990; que por sentencia del 30 de julio de 2013, el juzgado, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, y lo condenó en costas.

Que al ser apelada la referida decisión, subió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; sin embargo, que en cumplimiento del Acuerdo PCJA17- 10641 de 9 de febrero de 2017, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue [enviado] a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que por sentencia del 16 de julio de 2018, confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que «la parte actora no logró probar los elementos esenciales del contrato de trabajo y la demandada desvirtuó la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 24 del C.S.T.».

Aseguró, que los despachos accionados no apreciaron la inspección judicial que se practicó al predio rural «La Manuelita», en la que «se verificó que éste es el predio del que habla la demanda», ni tampoco el interrogatorio de parte del demandado César Augusto Montealegre, en el que manifestó «que seguía siendo dueño de la finca la Manuelita, que los que aparecían ahora como dueños en la escritura nada tenía que ver con la misma […]»., pues, en su sentir de haber valorado «las pruebas de manera integral», habría revocado la decisión apelada.

Expresó, que no interpuso recurso de casación, por cuanto la cuantía fijada en la demanda era de [$70.000.000.oo], «suma que actualizada a la fecha de [hoy] tampoco alcanzaría la cuantía exigida» por el artículo 86 del C.P.L. y S.S. Bajo tales condiciones fácticas, solicita «Dejar sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Pamplona y ejecutoriada el 11 de septiembre de este año, […] y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda una vez ordenadas y realizadas las correcciones del caso».

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 14 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado por el accionante, tras concluir que la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, no resultó arbitraria ni ilegal, ya que la misma se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, lo que impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Finalmente, señaló que el ciudadano JOSÉ FÉLIX ORDÓÑEZ ORTIZ incumplió con el requisito de subsidiariedad que gobierna esta especial acción, por cuanto no atacó la decision cuestionada mediante el recurso extraordinario de casación, mecanismo idoneo para proponer su tesis y obtener por dicha vía el estudio de su caso; sin que sean de recibo las argumentaciones expuestas en la demanda para no promover el citado instrumento, por cuanto «el interés jurídico debía ser determinado por el tribunal, y no suponer, como en efecto lo hace [el accionante], que este no superaba los 120 salarios mínimos que exige el artículo 86 de [l] C.P.L y la S.S».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado especial del accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES 5. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Se confirmará la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen: 6. Esta Corporación ha sostenido, de manera sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).

De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el caso «sub examine» es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado especial de JOSÉ FÉLIX ORDOÑEZ ORTÍZ, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, conforme fue relacionada en precedencia, ya que, en su criterio, no se realizó una adecuada valoración del conjunto probatorio allegado a la actuación, lo cual conllevó a que no se declarara en su favor la existencia de un contrato de trabajo; situación que desencadenó una lesión a la prerrogativa constitucional por cuya protección propende. 8.

Revisada la decisión censurada, se verifica que, contrario a las afirmaciones del tutelante, la misma no se evidencia arbitraria, sino razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporación, con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal y bajo una argumentación reflexiva, después de definir el concepto de contrato de trabajo y los elementos esenciales que lo conforman, consideró lo siguiente: «Varios reparos plantea el apoderado de la parte demandante al fallo recurrido.

Como primera medida que el fallador primario no haya valorado íntegramente las pruebas recaudas, en particular el interrogatorio de parte y la inspección judicial practicada. Sobre este punto es menester recordar al recurrente que en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, que rige el procedimiento laboral el juez tiene libertad de apreciación para valorar la prueba según lo estime razonablemente conveniente siendo factible que le otorgue mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, siempre que esa valoración se haga rigurosamente y en ejercicio de la sana crítica, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal desplegada por las partes, según lo admite el artículo 61 del código procesal laboral.

Añádase a lo dicho que el apelante no cumple con la mínima carga argumentativa que le asiste para desestimar el fallo por indebida valoración probatoria, pues si bien señala cuales pruebas considera no fueron apreciadas por el juez, no advierte como es que ellas hubieran alterado el decurso del litigio. Siendo para la Sala insuficiente el solo señalamiento que plantea en el recurso de alzada.

(…) Cabe precisar que esto no constituye un impedimento para que la Sala proceda a realizar un acucioso análisis de las pruebas que se requirieran para dar respuesta a los demás puntos de inconformidad planteados por el censor en el recurso, recordando en todo caso que la competencia en el trámite de segunda instancia está limitada por el principio de consonancia. Como segunda medida, niega el apoderado judicial de la parte actora la existencia de cualquier contrato de arrendamiento entre las partes implicadas en el presente litigio laboral, en concreto se duele del presunto reconocimiento que hace el juez sobre los celebrados el 1º de agosto de 1999 y el 21 de febrero de 2005, respectivamente.

Sobre el particular, milita en el expediente la prueba documental del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1º de agosto de 1999 – fecha que coincide con el inicio de la relación laboral condensada en la demanda -, en donde efectivamente se constata que uno de los intervinientes está representado por el aquí demandante JOSÉ FÉLIX ORD [Ó] ÑEZ quien suscriba el contrato en calidad de CO-ARRENDATARIO es decir, aquella persona que comparte con el arrendatario en igualdad de derechos y obligaciones, de tal surte qué en su condición de habitante paritario del inmueble arrendado adquiere las mismas obligaciones tanto económicas como locativas; situación que se contrapone con lo expuesto por el censor.

Respecto del segundo contrato de arrendamiento, es decir, el celebrado el 21 de febrero de 2005, entre MARÍA ENELIA ROJAS CÓRDOBA y el demandante JOSÉ FÉLIX ORDOÑEZ como arrendatario, efectivamente asiste razón al apoderado de la parte demandante al señalar que el demandado CÉSAR AUGUSTO MONTEALEGRE nada tiene que ver con los contrayentes en este documento; sin embargo, este aspecto contrario a lo argüido por el censor debilita su tesis de la existencia de una relación laboral con los demandados, pues para la Sala el hecho de que el demandante reitere su voluntad de continuar con el contrato de arrendamiento a pesar del cambio de propietario acorde con la prueba documental arrimada, es un indicio de que JOSÉ FÉLIX ORDOÑEZ en realidad no era un trabajador de la finca La Manuelita, pues de serlo no habría accedido a suscribir el segundo contra de arrendamiento con una de las nuevas propietarias del bien, según documentalmente está probado; ahora bien, de la acusación que se hace acerca de qué los contratos de arrendamiento legalmente no existieron, no existe prueba alguna que confronte tal aserción, luego resultan insuficientes para esta Colegiatura las meras manifestaciones que se realicen en ese sentido, toda vez que tales documentos gozan de plena validez al no haber sido desvirtuados por la parte interesada.

Plantea el censor el por qué el demandado CÉSAR AUGUSTO MONTEALEGRE luego de manifestar en el interrogatorio que los nuevos compradores no tenía nada que ver con la finca, presenta como prueba «un segundo contrato de arrendamiento firmando por la señora MARÍA ENELIA ROJAS, que forma parte de los nuevos compradores, si como él lo afirma en la realidad él es el único dueño».

Frente a este nuevo cuestionamiento, advierte la Sala que la decisión del juez de primera instancia no descansó en ninguno de los contratos de arrendamiento aportados con lo aparece sugerir el apelante, sino que aquella decisión obedeció a la valoración de las demás pruebas documentales como el Certificado de Matrícula Mercantil de persona natural a nombre de JOSÉ F [É] LIX ORDOÑEZ, la prueba de que este figura como contribuyente de la DIAN y los testigos recaudados.

Sin embargo, lo cierto es que como ya se dijo, el demandante al suscribir tales contratos aceptó la calidad de coarrendatario y arrendatario respectivamente de la finca La Manuelita, siendo legítimo que la contraparte los haya aportado para intentar desvirtuar la relación laboral, pues nada se opone a ello, además dígase que ninguna incidencia, por lo menos para este proceso ordinario laboral tienen las manifestaciones que hizo MONTEALEGRE en su interrogatorio de creerse propietario del inmueble en todo tiempo, incluso con posterioridad a la venta que del predio hizo en octubre de 2003 y que registralmente aparece documentada, en tanto esas afirmaciones nada aportan para los fines judiciales de este proceso, por cuanto no se está contendiendo la validez de la compraventa, así como tampoco tiene relevancia el que a la hora de la inspección judicial aduzca su administrador por la mismas razones.

Hasta aquí y a fin de dar claridad, ha de complicarse que la prueba documental presentada por la parte demandada, es decir, los contratos de arrendamiento, el Certificado de Matrícula Mercantil de persona natural a nombre de JOSÉ FÉLIX ORDOÑEZ y la prueba de que este figura contribuyente de la DIAN, logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. a favor de la parte actora pues lo que se muestran las pruebas es que el actor accedió a la finca “La Manuelita” por intermedio de un contrato de arrendamiento y allí desplegó su actividad comercial, la cual registró en la Cámara de Comercio en el año 2006, como establecimiento de comercio “Granja Villa Claudia” acción que necesariamente no implica que tan solo hasta esa fecha comenzara a ejercer dicha actividad pues pudo darse que solo hasta ese momento decidirá formalizar su negocio.

Como tercera medida, tampoco asiste razón al recurrente cuando sostiene que el actor no era comerciante bajo la premisa de que el demandado MONTEALEGRE manifestó en su interrogatorio de parte que la Granja Villa Claudia en realidad no existía y que FÉLIX aparecía como propietario de aquella tal vez lo hizo para buscar prestamos; sobre el particular debe advertirse que revisado el audio lo que en realidad se manifestó reiteradamente fue qué se trataba de una razón social (…).

(…) Se recalca en este punto al apoderado de la parte actora que no es suficiente para desvirtuar la validez de los documentos públicos aducidas, argüir las valoraciones que realizó el demandado en el interrogatorio de parte, máxime si se tiene en cuenta que estos documentos fueron tramitados libremente por su representado y como tales gozan de presunción de legalidad, sin que en modo alguno se haya acreditado algún vicio en el consentimiento del actor al momento de expresar su voluntad en esa dirección (sic)». 9.

Seguidamente, valoró los testimonios rendidos por los ciudadanos Hernando Polanco Cerquera, Ismael Silva Lozada, Freddy Murcia Alarcón, Luis Alberto Rojas, y Medardo Perdomo Váquiro; deponencias de las cuales concluyó la inexistencia de la relación laboral entre el interesado y los señores César Augusto Montealegre y Jorge Eliécer Guevara: «Nótese que la mayoría de los declarantes desconocen al señor JORGE ELIÉCER GUEVARA y aunque conocen al señor CÉSAR AUGUSTO MONTEALEGRE sus respuestas no fueron contundentes a la hora de ratificar esa relación laboral, pues todos como testigos de oídas dicen conocer a FÉLIX como la persona que laboraba en la finca y a CÉSAR como el dueño de la misma, pero no tienen certeza acerca de la verdadera relación contractual qué los unió, no saben cuáles fueron las condiciones en las que ingresó a la finca La Manuelita; no conocen con certeza si el trabajo que desempeñaba FÉLIX era remunerado; además, la subordinación no les consta, sino que la suponen por considerar que CÉSAR MONTEALEGRE era el dueño de la finca, entonces deducen qué era quien le daba las órdenes al demandante; ahora bien, al mismo tiempo que algunos manifiestan que JOSÉ FÉLIX era trabajador aceptan que mantuvieron negocios con él, luego ante la falta de coherencia y unicidad de criterios de estos testimonios, sus aseveraciones se ubican en el plano de meras apreciaciones sino imposible, para la Sala tomarlo en cuenta para dar por sentado la presunción de qué trataba el artículo 34 de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

(…) Luego del análisis que acaba de hacerse tanto de las pruebas documentales como testimoniales la Sala es partidaria de confirmar el fallo apelado, por cuanto la parte actora no logró probar los elementos esenciales del contrato de trabajo y la parte demandada desvirtuó la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 24 del CST con suficiencia». 10.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del libre convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, no puede controvertirse en el marco de esta especial acción, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues la misma no es una herramienta jurídica paralela, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia; y no es adecuado plantear por esta ruta la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el fallador de tutela pueda verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 12.

Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12