CUI 11001020400020240040100 Número interno 136030 Tutela primera instancia Jorge Arley Gómez Cifuentes CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3016-2024 Radicación n°. 136030 Acta 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JORGE ARLEY GÓMEZ CIFUENTES, en contra del magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado N°110016000017-2022-03731-00. II.
ANTECEDENTES JORGE ARLEY GÓMEZ CIFUENTES acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada. Para el efecto argumentó en su escrito que se encuentra privado de la libertad en la cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá, con ocasión de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de tráfico de estupefacientes.
Precisó que a través de apoderado el 15 de diciembre de 2022, elevó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que le impuso una pena privativa de la libertad de 60 meses, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no ha tenido respuesta alguna y ya lleva 21 meses privado de su libertad.
Argumenta que la demora al resolver el recurso, lo mantiene en la categoría de “sindicado”, situación que le impide gozar de algún beneficio, dado que no puede acceder a los diferentes cursos que envía el CET del centro carcelario, hasta que su condena esté en firme. Por lo anterior, solicita el amparo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en consecuencia que el recurso de apelación se resuelva a la brevedad para poder conocer la pena que debe purgar y con ello gozar de los beneficios a los que pueda ser acreedor.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 26 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó, lo siguiente: Comedidamente me permito informar que en el año 2022 correspondió por reparto a este despacho el expediente con radicado 110016000017-2022-03731-00, para conocer del recurso de apelación de la sentencia emitida en primera instancia contra el procesado JORGE ARLEY GÓMEZ CIFUENTES.
Expediente dentro del que ya se realizó el estudio correspondiente y en la actualidad se esta redactando la ponencia que dice (sic) el recurso, la que se pondrá en consideración de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, el 20 de marzo del año en curso. Debo manifestar que este despacho cuenta con una excesiva carga laboral, en la actualidad con 600 procesos ordinarios, entre autos y sentencias de asuntos correspondientes a Ley 906 de 2004, Ley 600 de 2000, adolescentes, incidentes de reparación, entre otros; mas acciones constituciones (sic); por lo que humanamente ha sido imposible resolver el caso con anterioridad, pues se cuenta únicamente con tres personas a cargo y no ha sido posible la asignación de una medida de descongestión. Adicional a la dificultan (sic) que se ha tenido con la conectividad por las constantes fallas del servicio de internet que presenta la Rama Judicial que dificulta descargar los archivos de los procesos digitales; de otra parte, en el este edificio donde funcionan los Tribunales Superiores, desde el mes de octubre de 2023 se adelantan trabajos de cambio de red, lo que de igual manera ha causado interrupción del servicio de internet al punto que se fue necesario trabajar fuera de la sede desde finales de enero hasta el 26 de febrero del año en curso.
Por lo anterior, solicito al señor Magistrado tener en cuenta lo anterior y negar el amparo reclamado, por cuanto iteró, la gran congestión laboral impiden (sic) poder resolver los casos con mayor prontitud. Vencido el plazo para responder los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Javier Armando Fletscher Plazas.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Análisis del caso concreto. La censura constitucional propuesta por JORGE ARLEY GÓMEZ CIFUENTES busca que (i) se tutele su derecho fundamental al debido proceso y; (ii) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá gestione y trámite el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá. Tenemos entonces, que la presente acción de tutela se centra en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial por no haber desatado a la fecha, el recurso de apelación promovido por el accionante.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor.
Consideraciones en relación con la mora judicial Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. En concreto, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no resolver el recurso de apelación elevado a través de su apoderado el 15 de diciembre de 2022, dado que hasta la fecha han transcurrido más de 14 meses sin que haya obtenido respuesta.
Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto.
Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado. Al respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, la demora se encuentra soportada en que existe una carga laboral considerable, hay poco personal y además se han presentado fallas en la conectividad que dificultan el acceso a los expedientes digitales, sin embargo, actualmente y según lo precisado en su comunicación ya se está redactando la ponencia y será puesta en consideración de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, el 20 de marzo del año en curso.
Por tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificación dada por el Tribunal, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Así pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada, se negará el amparo solicitado ante la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno correspondiente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela instaurada por JORGE ARLEY GÓMEZ CIFUENTES en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2