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STP3014-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011

CUI 11001023000020240023400 Número Interno 136008 Tutela 1ª Instancia JB ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3014-2024 Radicación n°. 136008 Acta 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JB ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S., que se dirige contra el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, que le fueron presuntamente conculcados por esas autoridades.

Al trámite se ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá – Cundinamarca, y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad. II.

ANTECEDENTES 1. JB ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S. acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que le fueron presuntamente vulnerados con ocasión del trámite de selección de auxiliares de la justicia para el periodo 2023 – 2025. 2. Indicó la accionante que el 30 de noviembre de 2022, radicó formulario de inscripción como auxiliar de la justicia para desempeñar el cargo de secuestre en la categoría 2, junto con los documentos correspondientes conforme con los requisitos exigidos en el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015. 3.

Alegó que, pese a ello, « sin fórmula de juicio con apreciaciones contrarias a la Constitución y la Ley, deciden en primera y segunda instancia no tenerme en cuenta para integrar la lista de auxiliares para el periodo 2023-2025 con el argumento de que no se aportó documento descriptivo suscrito por el representante legal y el revisor fiscal de la empresa o un contador debidamente registrado.

Causal D-6.» 4. Ello, a juicio de la actora, resulta falso, pues obra a folios 14, 15, 16, 17 y 18 de la inscripción. Por lo anterior, informó que contra la decisión de primer grado se interpusieron los recursos de reposición y apelación, empero, fueron resueltos en contra de sus intereses. 5. De allí, manifiesta que las decisiones sufren de un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, pues omitieron la valoración de las pruebas aportadas en la solicitud inicial. 6.

En consecuencia, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas decidir en « estricto derecho la solicitud de inscripción para auxiliar de la justicia … por haber cumplido con los requisitos exigidos para ello» III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. La demanda de amparo fue repartida inicialmente al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá quien mediante decisión del 24 de enero de los cursantes declaró la improcedencia del amparo; dicha decisión fue impugnada por la actora y mediante fallo del 21 de febrero siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad declaró la nulidad, pues consideró que el a quo carecía de competencia para decidir, en atención a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ostenta personería jurídica y se encuentra adscrita al Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, ordenó su remisión inmediata a esta Corporación. 8. Mediante auto del veintitrés (23) de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y se ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, sin perjuicio de la validez de los informes ya rendidos con anterioridad. 8.1.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se opuso a la demanda de amparo al carecer de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 8.2. Un funcionario de la Dirección Seccional de Administración Judicial relacionó los hitos relevantes del proceso frente a la selección de auxiliares de la justicia para el periodo refutado.

Manifestó que en octubre del año 2022 mediante aviso DESAJ22-CS-0588 del 28 de septiembre de 2022 abrió convocatoria para la inscripción de Auxiliares de Justicia para que prestaran sus servicios en los despachos judiciales de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas en los oficios de partidor, liquidador, sindico, traductor, interprete y secuestre para el periodo 2023-2025 el cual se llevó a cabo del 01 al 30 de noviembre del año 2022.

Sobre el asunto en particular, advirtió que la accionada radicó solicitud el 30 de noviembre de ese año. Informó que el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, establece los requisitos para fungir como secuestre, dentro de los cuales se incluye la capacidad técnica, organización administrativa y contable. Señaló que mediante Resolución DESAJBOR22-061, se publicó el listado de admitidos e inadmitidos y se abrió la posibilidad de interponer los recursos de la vía gubernativa.

Informó que no se seleccionó a la accionada pues no aportó el documento descriptivo suscrito por el representante legal y el revisor fiscal o un contador registrado. La accionante interpuso los recursos y le fueron resueltos desfavorablemente a sus intereses mediante Resolución DEAjbo23-cs-023 del 24 de febrero de 2023, donde no se repuso la decisión inicial y la Resolución URNAR2368 del 13 de abril de 2023, notificada el 25 de octubre siguiente, en virtud de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la confirmó. Añadió que la demanda debe ser declarada improcedente, pues la promotora cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir la legalidad de los actos administrativos atacados por el sendero constitucional.

Por último, aportó la documentación relacionada con la actuación surtida dentro de aquel trámite. 8.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, luego de reseñar los actos surtidos dentro del trámite de admisión de los auxiliares de la justicia para el periodo 2023-2025, informó que « revisada la actuación administrativa, se encuentra que, al momento de la inscripción, la sociedad recurrente no allegó documento alguno que soportara la exigencia establecida el artículo 7 previsto en el Acuerdo PSAA-10448 de 2015, respecto del requisito de capacidad técnica, organización administrativa y contable para aspirar al cargo de secuestre categoría 2.» Agregó que si bien la promotora manifestó que esos documentos sí se encontraban en la actuación a folios 14 a 18, « se le aclara que los documentos aportados en dicha foliaturas, no guardan relación directa con este requisito, dado que, no se describe la capacidad técnica, organización administrativa y contable de la sociedad aspirante definida como el mobiliario, equipos, herramientas de trabajo con la que cuenta la sociedad, por consiguiente, es el interesado quien debe acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.» Por último, indicó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido la improcedencia de la tutela para controvertir decisiones judiciales o actos administrativos y, además, solicitó negar el amparo por no haberse vulnerado los derechos de la actora. 8.4.

La Sala no recibió más respuestas dentro del término concedido. CONSIDERACIONES Competencia. 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura, entidad a la que se encuentra adscrita la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Problema jurídico. 10.

En el presente caso, esta Sala determinará si es válido la intervención del juez constitucional al acreditarse el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la demanda de amparo contra actos administrativos. 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.

En el presente asunto se observa que la promotora de la acción cuestiona por esta vía las Resoluciones DESAJBOR22-061 donde se publicó el listado de auxiliares de la justicia para el periodo 2023-2025, la DEAjbo23-cs-023 del 24 de febrero de 2023, en la cual no se repuso la decisión y, por último, la URNAR2368 del 13 de abril de 2023 mediante la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desató el recurso de alzada, confirmándola en su integridad. 13.

Sobre el particular, se anticipa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, pues la accionante cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo cuestionado vía tutela, como se expondrá a continuación. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se cuestionan actos administrativos 14.

La jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial procedente para controvertir actos administrativos, pues, para tal efecto, existen acciones judiciales pertinentes que deben ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:1] dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. [1: CC T-135 de 2015.] 14.1.

La Corte Constitucional ha explicado que, al momento de evaluar la procedencia de la acción de tutela, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso[footnoteRef:2]. [2: CC T-712 de 2013.] 14.2.

Lo anterior, por cuanto, si existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero estos no son lo suficientemente idóneos en orden a asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal. 14.3. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no depende de su agilidad o prontitud con la que se resuelven, pues bajo ese parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces; y, de contera, convertiría a la acción de tutela en el mecanismo ordinario de defensa ante cualquier situación, derruyendo la naturaleza para la cual fue instituida. 14.4.

Entonces, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la naturaleza del acto jurídico que se reprocha en sede de tutela, es procedente acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para perseguir lo que se busca por la vía constitucional. 14.5.

Además, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las cuales pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez en cualquier etapa del proceso. 14.6. Para ello se deberá surtir el procedimiento previsto en el canon 233 de la Ley 1437 de 2011, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. 14.7.

La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. 14.8. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, dispuestas en el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción[footnoteRef:3]. [3: CC SU-355 de 2015.] 14.9.

En ambos casos, se admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar. 15.

Por consiguiente, para la Sala resulta claro que la promotora de la acción cuenta con mecanismos idóneos por la vía jurisdiccional para refutar las decisiones adoptadas en las mentadas resoluciones, lo cual impide la procedencia de la demanda de amparo. 16. Por último, se resalta que en el evento estudiado no se han acreditado circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional para evitar un perjuicio irremediable, pues no se demostró su configuración de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos[footnoteRef:4]. [4: CC T-226 de 2007.] 17.

Bajo este panorama, se hace imperioso declarar la improcedencia del reproche invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16