CUI 11001020400020240037800 Número Interno 135979 Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3012-2024 Radicación n°. 135979 Acta 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RIGOBERTO HERRERA LARGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con el radicado 15001600013220170190900/01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. RIGOBERTO HERRERA LARGO acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en razón de no haberse proferido el fallo de segunda instancia que se encuentra bajo el estudio de aquel órgano colegiado desde el 9 de octubre de 2020.
Después de hacer un recuento de lo sucedido en su proceso, aduce que ha solicitado al tribunal accionado información sobre el estado en el que se encuentra su apelación sin que haya recibido respuesta. Por lo anterior, considera que ha transcurrido un plazo más que razonable desde que fue apelada la sentencia condenatoria y, por ello, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó, lo siguiente: «(…) se precisa que la actuación se encuentra en el turno once (11) de las actuaciones de la misma naturaleza, para elaboración del proyecto de decisión a fin desatar la alzada propuesta, el cual posteriormente deberá pasar a valoración de la Sala de Decisión, y una vez sea aprobado, se notificará a las partes la determinación adoptada.
Lo anterior, sin que pueda emitirse un pronunciamiento previo al agotamiento del turno, pues en el caso concreto no está acreditada una situación especial para desconocer los turnos asignados en atención a la carga del Despacho, la cual implica dar prioridad en orden de llegada a los procesos que tienen preso y aún no se ha definido su situación jurídica, así como los que tienen fecha cercana de prescripción de la acción penal, las libertades condicionales y acciones constitucionales de primera y segunda instancia ». 3.
El Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja señaló que conoció la etapa de juicio oral dentro del proceso penal que se adelantó contra el accionante en el que se profirió sentencia condenatoria el 11 de septiembre de 2020 y apelada la decisión la remitió a su superior jerárquico, razón por la cual, solicita ser desvinculado del presente trámite al no haber vulnerado derecho alguno. 4.
El Procurador 174 Judicial Penal II de Tunja indicó que no existe merito para predicar una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues dada la alta carga laboral con la que cuentan los despachos judiciales, el tiempo que ha transcurrido para resolver la apelación es razonable. Por lo expuesto, solicita negar el amparo. Los demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de quien es su superior funcional. 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.
En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: El accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos sus derechos fundamentales por dos razones: en primer lugar, cuestiona el tiempo que ha tardado el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra; y por otro lado, porque no ha recibido respuesta a sus impulsos procesales.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor. 8 Consideraciones en relación con la mora judicial 8.1 De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:1], además de incumplir los principios que la rigen, como la eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. [1: CC T-348 de 1993.] No obstante lo anterior, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH[footnoteRef:2], ha señalado que debe estudiarse: [2: CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.] (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado[footnoteRef:3], de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y [3: CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14.] (iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[footnoteRef:4]. [4: CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.] Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta[footnoteRef:5]. [5: CC T-357/2007.] Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, (iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 8.2 Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. Al respecto, del expediente se puede acreditar que la sentencia de primer grado fue: (i) proferida el 10 de septiembre de 2020;
(ii) apelada por la defensa; y, (iii) remitida el 9 de octubre de esa anualidad al tribunal accionado para resolver la alzada. Es decir, que a la fecha han trascurrido cerca de 3 años y 5 meses desde que el expediente arribó al despacho accionado. 8.3 Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto.
Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo a las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado. Al respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, la demora se encuentra soportada en que existe una carga laboral considerable y se ha dado prioridad a asuntos considerados como de mayor urgencia. Por tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificación dada por el Tribunal, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Así pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial, se negará el amparo solicitado ante la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno correspondiente. 9. Consideraciones en relación con el derecho de postulación 9.1 La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:6]. [6: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] Sobre ese punto en particular, la Corte Constitucional en la sentencia T– 311 de 2013, indicó: « Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo ». 9.2 Revisado el libelo de la demanda, se tiene que el accionante aduce haber solicitado en diversas oportunidades información sobre el asunto penal que se tramita en su contra y, además, haber presentado impulsos procesales.
Sin embargo, advierte la Sala que no se aporta a este proceso al menos prueba sumaria de que ello haya ocurrido. Al punto, debe indicarse que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional[footnoteRef:7] que: [7: CC T-835-2000.] «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación » Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T678-2008, señaló: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición » Posición que ya había sido sentada años atrás[footnoteRef:8] en donde se indicó lo siguiente: [8: CC T- 997 de 2005] « La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. » Dicho lo anterior, es claro que no basta con que se afirme por parte del accionante que su derecho ha sido vulnerado ante la ausencia de una respuesta, es necesario que este respalde su argumento al menos con la demostración de que sí radicó ante la autoridad una solicitud, pues solo de esa manera, el juez puede contrastar la realidad con las afirmaciones hechas y adoptar la decisión que en derecho corresponda y además, solo así puede permitirse al otro extremo ejercer en debida forma su derecho de contradicción. 9.3 En el presente asunto, como ya se dijo, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja una acción u omisión que derive en la conculcación de los derechos de la parte actora, en tanto, se reitera, este no acreditó que haya radicado solicitud alguna ante ese Despacho judicial.
En consecuencia, la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual pues se reitera, no existe acreditación de haberse formulado ante ese despacho las solicitudes que aduce no han sido atendidas, luego no puede entenderse que se haya surtido en ante la autoridad judicial el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR la acción de tutela instaurada por RIGOBERTO HERRERA LARGO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en relación con la mora judicial alegada. 2°.
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por RIGOBERTO HERRERA LARGO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en relación con la vulneración al derecho de postulación alegada. 3°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16