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STP3010-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n.° 103202 Obando Torres Joya y otros. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3010-2019 Radicación n. ° 103202 (Aprobado Acta n.° 61) Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Obando Torres Joya, Luz Marina Villamil Parra, María Lilia Arévalo Castillo, Giovanni Alexander Torres Acosta y Nancy Ruiz Parra, quienes acuden a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del incidente de reparación integral identificado con el número 1501600000020100066.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De la información obrante en el expediente de extrae que, el 7 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja condenó a Heyler Dohan Torres Meneses a la pena de 110 meses de prisión, por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito y lavado de activos.

En la misma decisión sancionó a Luis Fernando Rodríguez Meneses y a Karol Johana Moreno Meneses a la pena de 31 meses y 27 días de prisión, como autores de los injustos de captación masiva y habitual de dineros y concierto para delinquir. 1.2. En firme la sentencia, las víctimas [entre ellas los accionantes], en su condición de «inversionistas» de la captadora denominada «Divino Niño Jesús de Praga», acudieron al incidente de reparación integral con el fin de obtener el resarcimiento de los daños ocasionados con el injusto.

El condenado y 2.199 de los afectados manifestaron su voluntad de acordar los términos de la reparación. En audiencia del 10 de enero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, dio lectura al acuerdo, corrió traslado del mismo a la Fiscalía Segunda Especializada y a la representación del Ministerio Público. Posteriormente, el 24 de enero de 2018 emitió sentencia mediante la cual aprobó la conciliación suscrita entre las partes.

Esa determinación fue apelada por la Fiscalía y el Procurador 174 Judicial II Penal de esa urbe y el 31 de octubre de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y dispuso que prosiguiera el curso del incidente de reparación integral, básicamente, porque no se tuvo en cuenta dentro del mecanismo alternativo que las víctimas ascendían a más de 6.000 y el pacto solo cobijó a 2.199 de ellas. 1.3.

Inconformes con lo anterior, Obando Torres Joya, Luz Marina Villamil Parra, María Lilia Arévalo Castillo, Giovanni Alexander Torres Acosta y Nancy Ruiz Parra, por conducto de abogada, promovieron acción de tutela en contra del referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Luego de hacer un recuento de los hechos del proceso y de la actuación surtida en el trámite incidental, afirmaron que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Indicaron que la decisión del Tribunal Superior de Tunja es constitutiva de causales de procedibilidad, particularmente por la configuración de los defectos sustantivo, y de violación directa de la Constitución, porque esa providencia no tuvo en cuenta los parámetros legales aplicables al caso concreto, ni la conciliación que las víctimas celebraron con el condenado para el resarcimiento de los daños y que tampoco se podía ordenar a la Fiscalía la suspensión del poder dispositivo sobre los predios que serían entregados como reparación. Estiman que tales omisiones derivaron en la afectación las garantías de quienes, como sus prohijados, concurrieron al incidente de reparación integral.

Solicitaron amparar sus derechos fundamentales y, por consiguiente, que se ordene a la autoridad accionada revocar la decisión del 31 de octubre de 2018 y, en su lugar, confirmar lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. 2. La respuesta Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja El Secretario aportó copia de la providencia cuestionada, indicó que no había incurrido en alguna «vía de hecho» y agregó que la tutela resultaba improcedente porque no podía acudirse a ella a modo de tercera instancia. Resaltó que con anterioridad contestó la acción de tutela de primera instancia identificada con el n.° 103314, del despacho de la Magistrada de esta Corporación, Patricia Salazar Cuéllar, «al parecer por los mismos hechos».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, dentro del incidente de reparación integral seguido en contra de Heyller Dohan Torres Meneses y otros. 2. Cuestión previa Aunque el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja refirió que en esta Corporación se está tramitando una acción de tutela por los mismos hechos [lo cual daría lugar decretar la acumulación de los expedientes], lo cierto es que no demostró si quiera de manera sumaria que se trata de iguales supuestos de hecho del presente accionamiento.

Por tanto, el presente amparo será conocido en forma separada. Para resolver, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 3. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 3.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 3.2.

En el presente caso, los accionantes se encuentran inconformes con la determinación emitida el 18 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja revocó la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y dispuso proseguir «el curso del incidente de reparación integral». Conforme con lo anterior, está demostrado que el renombrado incidente aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, al interior de dicha causa y, eventualmente, en sede de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

De tal suerte que, es en ese proceso, donde los interesados deberán ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no como una tercera. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-2003, dijo: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de los actores, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Obando Torres Joya, Luz Marina Villamil Parra, María Lilia Arévalo Castillo, Giovanni Alexander Torres Acosta y Nancy Ruiz Parra, quienes acuden por conducto de abogado.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Según el Tribunal, más de 6.000 ciudadanos. � Cfr. Folios 29 a 48 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 2