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STP301-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.ª 102197 Impugnación Miguel Andrés Zuluaga Maldonado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP301-2019 Radicación N.º 102197 Acta 14 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MIGUEL ANDRÉS ZULUAGA MALDONADO, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ambos de la ciudad en cita.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Tras recibir declaración al accionante por cuenta de lo confuso del memorial de tutela, el Tribunal expuso que la demanda constitucional buscaba el resarcimiento de los derechos fundamentales que supuestamente le fueron vulnerados a MIGUEL ANDRÉS ZULUAGA MALDONADO ante la no expedición de una providencia en la que dispusiera su liberación definitiva por pena cumplida, así como los respectivos paz y salvos.

Agregó, que el demandante no había formulado ninguna petición en ese sentido ante el despacho accionado. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal Superior de Manizales que en el caso se presentaba el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, porque la pretensión del libelista fue satisfecha a través de auto del 27 de septiembre de 2018 en el que decretó su liberación definitiva por pena cumplida y enteró debidamente de tal determinación a las autoridades correspondientes.

Agregó, que si bien en la actualidad se adelanta el trámite de cobro de la multa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, ZULUAGA MALDONADO no controvirtió de ningún modo, dentro del proceso penal, la imposición de la sanción pecuniaria, sin que pueda predicarse que esa entidad incurrió en alguna lesión de los derechos del libelista.

Por tales motivos negó por improcedente la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MIGUEL ANDRÉS ZULUAGA MALDONADO en un confuso escrito del que se logra extraer que cuestiona el cobro coactivo que en su contra adelanta la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales frente al cual señala que es elevado y además, que carece de recursos económicos para costearlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

Análisis del caso concreto. En cuanto al único aspecto objeto de impugnación – el cobro de la pena de multa – ha de advertirse que MIGUEL ANDRÉS ZULUAGA MALDONADO desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, porque no impetró ningún recurso contra la sentencia condenatoria del 29 de julio de 2015 en la cual se le impuso aquella sanción. Además, como se trata de una pena principal que debe acompañar a la pena de prisión por cuenta del delito por el que fue condenado – inasistencia alimentaria – al juez de conocimiento no le quedaba más opción que imponerla, como en efecto sucedió[footnoteRef:12].

Ello descarta alguna vía de hecho en ese aspecto. [12:

ARTICULO 39. LA MULTA. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: 1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.] Pero también ha de señalarse, que ZULUAGA MALDONADO aún tiene la posibilidad, al interior del proceso de cobro coactivo que en su contra se adelanta, de presentar excepciones o celebrar un acuerdo para el pago de la multa y así, ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:13]. [13: Ver, en ese sentido, http://sistemagestioncalidad.ramajudicial.gov.co /ModeloCSJ/ archivos /P-AFP-13/PROCEDIMIENTO %20DE%20GESTION%20DE% 20COBRO%20COACTIVO.pdf] Por lo expuesto en precedencia y en punto del único aspecto que fue motivo de impugnación, se impone confirmar en su integridad el fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8