Micelio
STP3009-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240036300 Número interno 135941 Tutela Primera Instancia Jhon Steven Ospina Loaiza CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3009-2024 Radicación n°. 135941 Acta 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se vinculó a la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO- OFICINA JUDICIAL –REPARTO y al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, todos de esta capital.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. JHON STEVEN OSPINA LOAIZA instauró la presente acción de tutela, manifestando que los días 24 y 30 de enero de 2024 presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dos acciones de tutela a las que la Colegiatura en mención no les ha dado trámite alguno, además que ya han trascurrido los 10 días otorgados por la ley para resolver las acciones constitucionales. 2.1 Por tanto, solicitó amparar los derechos presuntamente vulnerados por la accionada y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dar trámite a las acciones de tutela enviadas por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, a través de correo electrónico a esa dependencia. III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3. A través de auto de 21 de febrero de 2024, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas. Durante el trámite se recibieron las siguientes respuestas: 4. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pidió que se declare improcedente el amparo, en razón a que esa dependencia no ha quebrantado los derechos del accionante. 4.1.

Destacó que la primera acción de tutela fue remitida a esa Colegiatura el día 24 de enero del año en curso, promovida por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, Reclusión Especial y Justicia y Paz – COBOG, La Picota y Otros, fue repartida el día 26 de enero siguiente, identificada con el CUI N.º CUI 11001-22-04-000-2024-00280-00, correspondiéndole el conocimiento al despacho de la doctora Isabel Álvarez Fernández; indicó que mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, la togada dispuso remitir por competencia el trámite a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá-Reparto, y notificó al accionante a través de la dirección electrónica aportada del auto que remite por competencia el asunto[footnoteRef:2]. [2: Junto con la respuesta se allego el auto de fecha 29 de enero de 2024, suscrito por la doctora Isabel Álvarez Fernández, Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y constancia de envió de comunicación vía correo electrónico al Centro Carcelario y al e-mail aportado por el accionante para notificaciones, mismo del cual arribo la presente acción constitucional.] 4.2.

Frente a la segunda acción constitucional remitida por el accionante el 30 de enero de 2024, resaltó que el 1 de febrero siguiente, fue asignada por reparto con el CUI N.º 11001-22-04-000-2024-00374-00, esta se dirigía contra el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros; y le correspondió al despacho de la Magistrada María Leonor Oviedo Pinto, e indicó que el 2 del mismo mes y año avocó conocimiento de la acción constitucional, y notificó al accionante a través de la dirección electrónica del centro carcelario y la anexada por el demandante, del auto de admisión del asunto. 4.3.

Agregó que el 19 de febrero de 2024 siguiente esta última tutela se falló; en el sentido de negar las pretensiones solicitadas por el accionante, proveído que le fue notificado a OSPINA LOAIZA el 21 de ese mismo mes[footnoteRef:3]. [3: Se anexa decisión de primera instancia y notificación personal suscrita por el señor JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, el 21 de febrero de 2024.] 4.4.

Concluye indicando que, esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, pues ha dado el trámite a cada una de las acciones de tutela y peticiones que ha elevado. 5. La Magistrada que conoció la segunda acción de tutela identificada con el radicado CUI 11001-22-04-000-2024-00374-00, promovida por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA contra el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros, hizo un recuento del trámite impartido a la misma y confirmó lo relatado en el contradictorio por la Secretaría de esa Corporación. 6.

El Coordinador del Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao- Bogotá, informó que la tutela con radicación CUI 11001-22-04-000-2024-00280-00, fue recibida el 30 de enero de 2024, se realizó el reparto bajo secuencia 2725 del día 31 siguiente, el mismo día fue enviada al correo electrónico institucional del Juzgado 08 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho a quien le correspondió el conocimiento del asunto, actuación que le fuera comunicada al accionante. 7.

El Juzgado 08 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en respuesta al contradictorio reconoció que supo de la acción de tutela interpuesta por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA contra la Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios-Uspec y la Fiduciaria Central, actuación que se hizo extensiva al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, al COMPLEJO Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad - La Picota y a la Cruz Roja Colombiana - Seccional Bogotá.[footnoteRef:4] [4: Auto de avoca conocimiento de fecha 31 de enero de 2024, suscrito por la doctora Diana del Pilar Amorocho Martínez, Juez Octava Penal del Circuito Especializad de Bogotá.] 7.1.

Resaltó que: “ En vista de la contestación otorgada por la accionada Cruz Roja Colombiana, se requirió información al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función De Conocimiento De Bogotá respecto de un doble reparto de la demanda o una posible temeridad. Con motivo de la solicitud, dicha autoridad allegó copia del escrito inicial y del fallo del 9 de febrero, por lo que, luego de constatar el contenido de ambas peticiones de protección, el día 14 de febrero de 2024, este estrado judicial profirió sentencia de primera instancia, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras establecerse que, efectivamente, la demanda repartida a este juzgado versaba sobre la misma situación fáctica, pretensiones y partes que la conocida por el despacho antes mencionado.

La providencia fue notificada por correo electrónico el 16 de febrero siguiente y personalmente al actor en COBOG PICOTA en esa misma fecha. 7.2. Añadió que el día 19 de febrero del año en curso, el demandante impugnó la determinación adoptada por ese despacho judicial. Por lo tanto, habiéndose presentado en el lapso establecido para ello, se concedió la alzada en decisión del 23 de febrero, y se remitió la acción constitucional el día 26 siguiente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 8.

Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente trámite. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 10.

En este caso, corresponde a la Sala evaluar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció los derechos fundamentales de JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, por la presunta demora para dar trámite y decidir las acciones de tutela promovidas por el accionante contra Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, Reclusión Especial y Justicia y Paz – COBOG, La Picota y otros y frente al Juzgado diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y distintos despachos judiciales. 11.

Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP15936-2022) y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la acción de tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales.

Así, en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada en CC T-141-2021) se dijo que: Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

Esta condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Por su parte, el artículo 5 dispone: “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”. En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que, ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela.

Asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”, supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de un orden justo. 12. Lo anterior, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues la accionada se pronunció respecto de las acciones constitucionales presentadas por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, Reclusión Especial y Justicia y Paz – COBOG, La Picota y otros y frente a la que instauró contra el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros. 13.

En ese sentido, el Tribunal informó que el 29 de enero de 2024, la primera acción constitucional fue remitida por competencia a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y se le comunicó al accionante el auto en cita y la segunda tutela el 21 de febrero siguiente, se comunicó a las partes el fallo del 19 de febrero anterior en el que resolvió negar la acción de tutela.

Esto es, incluso, antes de que presentara la demanda que ahora concita la atención de la Corte. 14. Así, como dichos pronunciamientos le fueron debidamente notificados al actor, tal como se vio en la práctica probatoria del presente trámite constitucional, es claro que no existió vulneración de derecho alguno de la accionada y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. 15.

Ahora bien, en lo que concierne a la acción de tutela que fue remitida por competencia por la Colegiatura accionada, a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá – Oficina Judicial- Reparto, esta Sala conoció que el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho al que le correspondió por reparto la demanda constitucional, dio trámite al asunto, finalmente emitió fallo de primera instancia el 16 de febrero de este año, decisión que fuera impugnada por el accionante y actualmente se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital para desatar la alzada. 16.

En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales en cabeza de las autoridades accionadas se impone en este evento negar el amparo invocado por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por inexistencia de vulneración, el amparo promovido por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13