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STP3009-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.122 Impugnación CHARLÍN ENRIQUE SUÁREZ MELENDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3009-2015 Radicación No. 78.122 Acta No. 98 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CHARLÍN ENRIQUE SUÁREZ MELENDEZ, contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo de primer grado así: El señor CHARLÍN SUÁREZ MELENDEZ, relató en su escrito de Acción de Tutela, que fue condenado a 400 meses de prisión, por el punible de Homicidio Agravado, del cual resultó víctima el señor Néstor Felipe Acuña Pérez, el día ocho (8) de Abril de dos mil once.

Sostuvo el actor que, los patrulleros Andrés Bautista Orejuela, y Javier Borda, le crearon un falso positivo, para hacerlo responsable del homicidio, manifestando a su vez que, ambos policiales indujeron al señor Acuña Pérez, padre de la víctima y único testigo, a que señalara que había presenciado los hechos por los cuales se le investigó, y que manifestara en juicio, que éste era el autor de delito.

En este sentido, arguyó el accionante, que el testimonio del Sr. ACUÑA PÉREZ, no es veraz, y que en él existieron demasiadas ambigüedades, adicionalmente indicó que no le permitieron romper el silencio durante todo el proceso, lo cual atentó (sic) sus garantías fundamentales al debido proceso y de defensa. Afirmó el solicitante que, hay pruebas y testimonios que demuestran que para el día de los hechos, él se encontraba en su residencia durmiendo junto a su señora esposa y sus hijos, concluyendo que fue condenado injustamente por un delito que no cometió, y que es víctima de un falso positivo por parte de los agentes de policía arriba referenciados.

El ciudadano CHARLÍN SUÁREZ MELENDEZ, pretende por intermedio del presente mecanismo constitucional, se ampare sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, se retrotraiga la investigación procesal disponiéndose su libertad inmediata por las vías de hecho en que incurrió el despacho accionado.. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que no existe prueba alguna de vulneración a su derecho de defensa; por el contrario, durante el juicio SUÁREZ MELENDEZ estuvo acompañado de su abogado, quien cumplió su rol adecuadamente peticionando pruebas y presentando los respectivos alegatos, entre otros.

Por otro lado, reseñó que esa bancada defensiva no hizo uso de los recursos legales a su disposición con miras a cuestionar el fallo condenatorio en contra del actor, y no es posible abrir nuevamente el debate probatorio al interior de la acción de tutela, pues no se instituyó para subsanar la negligencia de las partes al interior del respectivo proceso penal.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el demandante interpuso recurso de apelación reiterando de forma extensa y confusa su pretensión inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CHARLÍN ENRIQUE SUÁREZ MELENDEZ, contra el fallo proferido por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte demandante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.

Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la providencia emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, hoy cuestionada como vulneratoria del debido proceso, si bien, la bancada defensiva propuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de esa ciudad, da cuenta el plenario que el mismo «… fue declarado desierto por no sustentarse la respectiva alzada dentro de los términos establecidos en la ley »[footnoteRef:2]. [2: Folio 117 Cdo.

Original.] Tal situación, conllevó a que el accionante pretermitiera lo posibilidad para que el juez competente examinara la legalidad de la decisión adoptada en primera instancia, su apego a las pruebas practicadas en la vista pública y la fortaleza de los testimonios de cargo, temas que hoy ventila mediante este mecanismo constitucional; pretensión del todo errada, pues la tutela no tiene por finalidad subsanar la negligencia mostrada por las partes al interior de la actuación penal ordinaria, mucho menos revivir las oportunidades precluidas.

Entonces, si fue esa misma bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:3] [3: C.C. C-279/13.] Las motivaciones expuestas, tornan improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

De otra parte, el estudio del plenario demuestra una participación activa de su abogado al interior del juicio oral, en el que incluso presentó sus propios testigos de descargo, alegó de conclusión e incluso hizo uso de su derecho de réplica, mostrándose así la debida diligencia con que actuó su representante, cuya estrategia litigiosa no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos.

Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las autoridades demandadas, ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica, así como todos los demás de los cuales son titulares los demandantes.

Finalmente, si considera CHARLÍN ENRIQUE SUÁREZ MELENDEZ que su sentencia es injusta o fue sustentada en argumentos erróneos, y actualmente cuenta con los medios para probarlo, no es la acción de tutela el medio idóneo para propiciar ese debate, pues la decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada, y lo propio es acudir a la acción de revisión, la cual tiene la virtud de propiciar un juicio de legalidad de los fallos y derruir la firmeza de la cosa juzgada.

Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12