República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.191 Impugnación Luz Dary Ulloa Soto y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3008-2015 Radicación No. 78.191 Acta No. 98 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de PEDRO JULIO HOYOS OBANDO, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 177 SECCIONAL DE LA UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO Y FÉ PÚBLICA de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en el fallo de primer grado así: Los accionantes afirman que, el 11 de enero de 2008, se reunieron con la señora María Pilar Linares Ciprian quien se identificó con su cédula de ciudadanía y afirmó ser la propietaria del lote ubicado en la calle 42D Sur, No. 871-26 (sic) con matricula inmobiliaria No. 50S-40003340, por lo que el 16 de enero de 2008 suscribieron contrato de compraventa.
El 20 de febrero de ese año firmaron la escritura pública en la Notaría 62, la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos. Posteriormente, se trasladaron al referido inmueble pero se presentó una persona que no conocían y quien dijo llamarse María Pilar Linares Ciprian a la que informaron que ese predio les había sido vendido.
Luego, conocieron que la Fiscalía 177 Seccional adelantaba el proceso con radicación No. 110016000049 200803377, por el delito de falsedad en documento público que se inició en atención a la denuncia interpuesta por María Pilar Linares Ciprian el cual, fue archivado. Afirman, han acudido en varias oportunidades a la Fiscalía accionada para que levante una medida cautelar obrante sobre el inmueble precitado sin obtener resultados favorables.
Agregan, desde el 20 de febrero de 2008, ejercen la posesión pacífica de dicho bien y han cancelado el correspondiente impuesto predial. Finalmente, solicitan, se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada levantar (la limitación) dispuesta sobre el inmueble con matricula No. 50S-40003340. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en este asunto, por cuanto la petición para el levantamiento de medidas provisionales sobre bienes inmuebles, es competencia exclusiva del Juez de Control de Garantías.
Por otro lado, se afirmó que en este caso las medidas provisionales buscan también la protección de los derechos de María Pilar Linares Ciprian, quien fue suplantada como propietaria del inmueble, motivo por el cual, no puede hablarse de una vulneración al debido proceso de los actores, y deben atenerse a los que resulte probado en las correspondientes instancias, donde se resolverá definitivamente sobre las mismas.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, señalando que la posesión que detentan sobre el lote de terreno objeto de transacción, es un derecho fundamental que debe ser reconocido por vía de tutela, y por ende no puede ser gravado en su perjuicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, los accionantes PEDRO JULIO HOYOS OBANDO y LUZ DARY ULLOA SOTO pretenden que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efectos la medida cautelar decretada por el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantía sobre el lote de terreno identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40003340, el cual aseguran, actualmente poseen de forma regular y pacífica.
Como sustento de lo anterior, afirman que las decisiones del Juzgado 58 Penal Municipal de Control de Garantías y del Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que en segunda instancia confirmó la negativa de levantar las referidas limitaciones al inmueble, son una verdadera vía de hecho. Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisadas las providencias señaladas por el actor y que son el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto para su decision, se tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, determinaron la improcedencia de cancelar las limitaciones anotadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40003340, argumentando lo siguiente: (…) tomar como ciertos los argumentos de la Fiscalía, o los del apoderado de la víctima, llevaría a no garantizar precisamente el debido proceso, ya que actualmente el proceso está en una etapa preliminar de investigación de los hechos reportados y, aunque se tenga como cierto el carácter fraudulento de los títulos que constituyen la compraventa objeto de la anotación No. 2 del certificado de libertad del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50S-40003340; judicialmente, a través de sentencia o decisión equivalente, no se tiene convencimiento, primero de quién haya firmado el contrato de compraventa y la escritura y tampoco se han dilucidado los elementos que comprenden las conductas delictivas; en otras palabras, la justicia no se ha pronunciado definitivamente sobre los extremos de la relación procesal y, por ende, se es o no viable la cancelación de registro que se demanda, decisión que afectaría tanto a las víctimas como a los imputados, lo que no garantizaría el restablecimiento del derecho –art. 22-, dentro de los parámetros de la justicia.[footnoteRef:1] [1: Folio 126 Cdo. original] Ahora, no debemos olvidar que la pretensión de los demandantes en este caso, es competencia de los jueces de control de garantías, y por ende, ello impide al constitucional invadir o suplantar a ese funcionario, más aún cuando, puede acudir nuevamente, aportando los novedosos elementos de que hace mención en este trámite tutelar, y lograr una solución efectiva a su pretensión. En relación con ello, esta Sala de Casación Penal ha sostenido lo siguiente: «(…) cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías…( CSJ, STP8974-2014 ) Conforme a lo anterior, se reitera que la acción de amparo resulta improcedente cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Finalmente, también es evidente el incumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la demanda, porque la última de las decisiones ahora criticadas se emitió el 15 de junio de 2011, sin que se evidencie justificación para dejar transcurrir tanto tiempo, pues como bien lo dispone el artículo 86 de la Constitución, la tutela puede presentarla toda persona « para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ».
Y si lo que se pretenden es que se les reconozca el tiempo de posesión pacífica y tranquila que afirman tener sobre el inmueble objeto de este reclamo, es la jurisdicción ordinaria civil a la cual podrían acudir, si lo estiman pertinente, para ventilar ese tema, con lo cual no puede el juez constitucional pronunciarse al respecto. Lo procedente entonces, será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11