CUI 11001020400020240035100 Número Interno 135929 Tutela 1ª Instancia PIEDAD MARÍA CARTAGENA PÉREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3007-2024 Radicación n°. 135929 Acta 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PIEDAD MARÍA CARTAGENA PÉREZ, a través de apoderado, que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad, la vida y dignidad humana, que le fueron presuntamente conculcados por esa autoridad en el marco del trámite penal que se adelanta en su contra bajo el radicado 27615318900120220005101.
Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con aquel radicado y al entonces defensor Jairo Alfredo Álvarez Córdoba. II.
ANTECEDENTES 1. En contra de PIEDAD MARÍA CARTAGENA PÉREZ se encuentra en curso actuación penal adelantada con el radicado 27615318900120220005101, por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación. 2. Manifestó que el 24 de enero de 2023 se realizó audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio ( Chocó ), en donde fue representada por el señor Jairo Álvarez. 2.1.
Dice que, en aquella oportunidad, el entonces defensor realizó « pedidos fuera de lugar» por lo cual se suspendió la diligencia, retomándose el siguiente 21 de abril de 2023. 2.2. Informó que, en el interregno y representada por su actual defensor, mediante memorial del 8 de marzo de 2023, manifestó su intención de retractarse del preacuerdo suscrito. 2.3.
En la audiencia del 21 de abril de 2023, su defensor sustentó la retractación y además pidió la nulidad de lo actuado pues i) la actora no fue debidamente informada sobre la posibilidad de que cumpliera la sanción en un establecimiento penitenciario, ii) un error en la tasación de la pena impuesta en violación del principio de legalidad, por cuanto que existe un « error en la calidad en la participación al asignarle la de coautora interviniente y fijarle pena como coautora y no como interviniente». 2.4.
En audiencia del 7 de junio de 2023 se resolvió la solicitud de nulidad y retractación por parte del juzgado, quien no concedió la nulidad, pero accedió a lo relacionado con la retractación de la procesada, pues: … en el video de la audiencia de verificación de preacuerdo el día 24 de enero de 2023 que ni el Señor fiscal, ni la Señora Jueza le indicaron a la Señora Piedad María que la aceptación de cargos implicaba detención intramural en centro carcelario de reclusión y para completar la desinformación en que estaba la encartada, su defensor el Doctor Jairo Álvarez le venía diciendo y prometiendo que por la naturaleza de los delitos o por virtud del preacuerdo ella no iba a pagar ni un día de cárcel intramural, que la única sanción iba a ser una multa a su empresa consistente en no volver a contratar por unos meses, es tanto así, que en dicha audiencia de verificación el Señor defensor de mi hoy prohijada discutió insistentemente con la Señora jueza cuando se dio cuenta que su defendida iba a ir detenida al final de la misma haciendo una solicitud a destiempo procesal en donde la Señora jueza le indicaba que no era el momento ni la forma.
El defensor en la audiencia de verificación del 24 de enero de 2023 indica en el momento hora cuarenta y seis minutos y 20 segundo 1.46:20 que, aunque el Señor fiscal señaló que por la calidad de los delitos está inmersa en la prohibición del artículo 68a, para la defensa no es así ya que son delitos culposos porque lo acordaron en el preacuerdo. 2.5.
Agregó que el entonces defensor desconocía que el artículo 410 es un delito especial que exige la calidad de servidor público, por lo cual « los particulares incurren en este delito como intervinientes y que el artículo 30 c.p. indica que los intervinientes tienen un pena reducida en una cuarta parte», cuestión que no fue tenida en cuenta para la tasación de la pena. 2.6.
Además, indicó que, al concederle la palabra al Fiscal, este solicitó un receso para sustentar el recurso, pero se evidenciaba que iba en un carro en movimiento; luego, al manifestarle que debía justificar sus motivos de manera inmediata como lo indica el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, se empezaron a generar problemas de conexión por lo cual la Juez decidió suspender la diligencia hasta el día siguiente. 2.7.
El 8 de junio de 2023, se continuó con la audiencia y se sustentó el recurso por parte del Fiscal, ante lo cual la defensa se opuso, pues existía «prueba de la falta de defensa técnica» y reiteró la desinformación de la procesada. 2.8. Además de ello, solicitó que i) se debía declarar desierto el recurso presentado por el Fiscal, pues no fue sustentado oportunamente bajo los parámetros del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal ii) que «solicité la nulidad por violación del principio de legalidad ante la equivocada tipificación y calidad en la participación que le dieron a mi defendida» iii) la posibilidad de retractación al existir un vicio en el consentimiento iv) las falencias en los hechos jurídicamente relevantes, y v) la posibilidad de extinguir la acción penal por devolución del dinero. 3.
El 5 de octubre de 2023 se dio lectura a la decisión de segunda instancia del 28 de septiembre anterior, por parte del Tribunal Superior de Quibdó quien revocó la retractación decretada por el juzgador de primer grado pues, al tenor del artículo 293 del CPP, una vez validado el preacuerdo se imposibilita la aplicación de esta figura, todo ello, conforme al principio de preclusividad. 3.1.
Afirmó que el Tribunal también negó lo relacionado con la falta de defensa técnica pues, en palabras de la libelista, « si el abogado que para ese momento la representaba acepto el poder por ella dado era su responsabilidad asesorar correctamente a su defendida. También señala la Señora Magistrada que lo que pasó fue más bien un simple cambio de estrategia por parte de la encartada y que mediante esta maniobra intentó de manera velada retractarse del preacuerdo sin demostrar una violación derechos fundamentales…» 3.2.
Sobre ello, advierte: … la Honorable Magistrada [ concluyó] que no se debió estudiar por parte de la Honorable Jueza de primera instancia la retractación sino una nulidad y pronunciarse sobre la nulidad en el minuto 24:50 lo dice, para finalmente sin estudiar la solicitud de declarar desierto el recurso que hice como no recurrente, ni toda la prueba evidente sobre el mismo, ni estudiar entonces la violación del principio de legalidad por una equivocada tasación de las penas en contra de la imputada y menos pronunciarse sobre estos aspectos pasó a revocar el fallo de primera instancia dándole razón al apelante el Honorable Señor Fiscal el Doctor Elkin Ardila. 3.3.
En consecuencia, sostiene que la Magistrada no se pronunció sobre las diferentes solicitudes que fueron presentadas por la bancada de la defensa en su condición de no recurrente, alegando una falta de motivación de esa decisión. 4. Por todo lo anterior, señala que se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo; sobre este punto, indicó que se trata de un asunto de relevancia constitucional, se presentó en un término razonable, se identificaron los yerros cometidos, no se trata de un reproche frente a un trámite de tutela, y « Se trata de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable ya que mi defendida iría a pagar una condena a la cárcel situación que no tenía en su radar y por los años que tiene es una pérdida de tiempo valioso con su familia y con su propia vida al negarle su derecho a retractarse al advertir que no le habían explicado los alcances reales de su aceptación.» 4.1.
En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la demanda de amparo, considera que la decisión del Tribunal Superior de Quibdó incurrió en un defecto fáctico y una violación directa a la constitución. 5. Por todo lo anterior, solicita: « se deje sin efecto el auto del 5 de octubre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito judicial de Quibdó, Sala Única con numero de radicado 27 001 60 00 000 2022 01355 01.» 6.
La demanda de amparo fue inicialmente repartida el 19 de febrero de los cursantes, sin embargo, en auto de la misma fecha, se requirió al defensor la subsanación de la misma al carecer de poder especial para presentarla, lo cual se efectuó el 22 de ese mes y año. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del veintidós de febrero de 2024, avocó el conocimiento de la demanda de tutela y se ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.1.
La Magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, manifestó que profirió el auto del « 25 (sic) de septiembre de 2023», el cual se leyó en audiencia del 5 de octubre siguiente, donde resolvió la apelación presentada por la Fiscalía 50 Especializado contra la Corrupción, contra el auto del 8 de junio de 2023, del Juzgado Promiscuo de Riosucio.
Considera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 7.2. El Fiscal 50 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, se manifestó en el siguiente sentido: A su juicio, no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la demanda se instauró « aproximadamente 4 meses y 22 días después de la audiencia en cuestión.» y la argumentación dada por el representante de la accionante no se acompasa con las exigencias de la jurisprudencia constitucional.
A continuación, se pronunció sobre cada hecho de la demanda de tutela, manifestando, entre otras que i) la razón de negar la nulidad fue la falta de prueba de ausencia de defensa técnica, ii) que las dificultades de conexión se debieron a una comisión de servicios a San Andrés y ellas no pueden ser achacables a las partes procesales, iii) recalcó que el reproche relacionado con la necesidad de declarar desierto el recurso de apelación presentado por la Fiscalía debe desestimarse porque atentaría contra la seguridad jurídica y, además, fue una determinación legítima de competencia del juzgador de primer grado iv) el Tribunal Superior de Quibdó analizó lo relacionado con la vulneración a la defensa técnica, lo que impide referirse a una falta de motivación v) consideró que el Tribunal accionado acertó en su decisión de negar la retractación al operar el principio de preclusividad y, además, no evidencia vicio de consentimiento alguno vi) el hecho de pretender atacar los hechos jurídicamente relevantes aun cuando ya se adelantó la verificación del preacuerdo y se estaba ante la audiencia de individualización de pena y sentencia « parece constituir un intento de alterar el curso normal del proceso y recurrir a maniobras dilatorias».
Por otra parte, afirmó que no se encontraban lesionados los derechos fundamentales del actor y no es procedente la aplicación de una medida cautelar. En conclusión, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la actora, ni se tome medida alguna en contra de ese despacho. 7.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas dentro de ese trámite penal y solicitó que no se emita orden en su contra, pues no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales de la promotora. 7.4.
El Procurador 158 Judicial II para Quibdó en asuntos penales, se mostró conforme con la decisión de revocar la retractación, « por tratarse de un acto preclusivo». Considera que procedería la nulidad si se hubiera afectado el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, pero ello no lo ataca el defensor de la procesada, lo cual tácitamente denotaría su conformidad.
Añade que « lo que sí contradice es que la fiscalía ni el juzgado no le indicaron a la señora Piedad María que la aceptación de cargos traía consigo una pena de prisión, y a eso se le agrega una asesoría errada de parte del defensor de turno, la que supuestamente quiso subsanar discutiendo insistentemente con la señora juez cuando se dio cuenta que su defendida iba a ser detenida al final de la misma.» Sobre este asunto, añadió el deber de actuar de buena fe de la Fiscalía quien debe informar sobre las consecuencias jurídicas de las conductas investigadas.
Frente al caso, considera que los presupuestos constitucionales se dieron « en la vida real … en cuanto a que si la señora Juez le advirtió a la imputada las consecuencias que acarrearía, entre otras, una pena de prisión…» En consecuencia, considera desacertada la postura del defensor. Por otra parte, sobre la solicitud de declarar desierto el recurso presentado por la Fiscalía General de la Nación, considera que debió ser objeto de un llamado de atención por parte del juez, sin embargo, este fue debidamente sustentado.
Por todo lo anterior, alude que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. 7.5. La Sala no recibió más respuestas dentro del término establecido. CONSIDERACIONES Competencia. 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PIEDAD MARÍA CARTAGENA PÉREZ, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, de quien es su superior funcional. 9.
En el presente caso, la actora acude a la demanda de amparo en procura de sus derechos fundamentales que presuntamente se vieron comprometidos con ocasión de la decisión del 28 de septiembre de 2023, cuya audiencia de lectura se realizó el 5 de octubre siguiente, por parte de la autoridad accionada, que revocó el auto interlocutorio del 8 de junio de ese año, proferido por el Juzgado Promiscuo de Riosucio.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 10.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto. 11. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso y otros. 11.1. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse: 11.2.
En el caso sub judice, como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 11.3. Ello, pues la intervención del juez constitucional en procesos en curso no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico … 11.4. En tal sentido, la actora reprocha la decisión del Tribunal Superior de Quibdó de no reconocer la nulidad y la retractación propuesta, entre otras, por i) evidenciarse un vicio del consentimiento generado por la falta de defensa técnica que la hizo aceptar el preacuerdo sin saber que debería cumplir la pena en una « cárcel» y ii) por una lesión al principio de legalidad por establecer la pena sin consideración a su condición de interviniente, pues no ostentaba la calidad de servidora pública y, de haberlo tenido en cuenta, el quantum sería menor. 11.5.
En efecto, si bien contra la decisión del Tribunal no proceden recursos, lo cierto es que el requisito de subsidiariedad debe analizarse teniendo en cuenta si la accionante cuenta con mecanismos ordinarios u extraordinarios, al interior del trámite, para alegar los yerros que ahora reprocha. 11.6. Así las cosas, en el presente caso se evidencia que el asunto en cuestión aún se encuentra para audiencia de lectura de sentencia por parte del Juzgado 1 promiscuo de Riosucio, Chocó; decisión contra la cual se pueden impetrar recurso de apelación y, además, en su caso, el extraordinario de casación. 11.7.
Por su parte, se observa que los recursos ordinarios y/o extraordinarios son idóneos para tramitar las inconformidades que hoy expresa la actora a través del sendero constitucional, sin que sea factible que el juez de tutela se abrogue funciones que le han sido normativamente asignadas al juez natural. 11.8. Así, los reproches relacionados con la legalidad de la pena, la vulneración de garantías fundamentales generadas por la presunta lesión al derecho de defensa y las demás cuestiones alegadas por la actora, deben ventilarse al interior de los recursos ordinarios y extraordinarios de los que dispone, al ser mecanismos idóneos para ejercer su derecho de defensa. 11.9.
Por su parte, la actora señaló que con la presente acción se pretende « evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable ya que mi defendida iría a pagar una condena a la cárcel situación que no tenía en su radar y por los años que tiene es una pérdida de tiempo valioso con su familia y con su propia vida al negarle su derecho a retractarse al advertir que no le habían explicado los alcances reales de su aceptación.» y, además, dice: « es claro que este fallo del recurso de apelación carece de recursos ordinarios y en el eventual caso de un recurso extraordinario este sería tan demorado que cuando dicho fallo salga ya se abrá consumado una violación de los derechos fundamentales que intento hacer proteger de parte de la honorable corte.» 11.10.
Respecto a ello, la promotora no identificó, ni sustentó adecuadamente alguna situación que permita avizorar un perjuicio irremediable que exceptúe la subsidiariedad del trámite constitucional, pues se limitó, sin más, a anunciar que « iría a pagar una condena a la cárcel situación que no tenía en su radar y por los años que tiene es una pérdida de tiempo valioso con su familia.». 11.11.
Sobre ello, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397–18, al reiterar su propia jurisprudencia, ha indicado que el perjuicio irremediable se configura cuando: … (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.» 11.12.
Así las cosas, no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. 11.13.
Además, a este momento ni siquiera se conoce el sentido de la decisión de primer grado, lo cual descarta de tajo la existencia de un daño cierto. 11.14. Ahora, en el caso hipotético de resolverse que el cumplimiento de la pena debe ser en un establecimiento carcelario, por regla general, no puede considerarse que el tiempo que tarde la definición de los posibles recursos, per se, constituye un daño cierto y concreto, pues es la consecuencia directa de la emisión del fallo de carácter condenatorio, revestido de una presunción de acierto y legalidad. 11.15.
Por todo lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado. Sobre la falta de motivación de la decisión del Tribunal Superior de Quibdó. 12. Adicionalmente, la promotora se duele de la falta de motivación de la decisión del 28 de septiembre de 2023, pues no se pronunció sobre los distintos pedimentos que realizó la bancada de la defensa en el marco de la solicitud de nulidad y aquellas manifestadas en su condición de no recurrente. 12.1.
Advierte la Sala que no existe irregularidad alguna en la decisión proferida, pues el Tribunal obró conforme al principio de limitación que lo obliga a referirse únicamente a los argumentos plasmados en el recurso que, para el caso en concreto, fue propuesto exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, más no por la defensa quien se encontró conforme con la decisión inicial. 12.2.
En consecuencia, el Tribunal accionado se ocupó de la imposibilidad de acceder a la retractación después de haberle impartido legalidad al preacuerdo, siendo ello el objeto principal del disenso de la Fiscalía; así lo indicó: Destáquese que la jueza de instancia impartió legalidad al preacuerdo suscrito, momento en el cual fenecieron las posibilidades para pronunciarse y aceptar la retractación de la procesada, vulnerando el principio de preclusividad.
En este sentido, en audiencia del 24 de enero de 2023 la funcionaria judicial impartió legalidad a la negociación celebrada entre las partes, donde verificó previamente el cumplimiento del postulado de libertad en la manifestación de la procesada y que su consentimiento estuviera desprovisto de algún vicio, además de que se respetaran sus garantías fundamentales, finalizando así la etapa procesal en la cual podía haberse verificado la presunta falta de asesoramiento por el entonces profesional del derecho.
Recuérdese que el principio de preclusividad de los actos procesales está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. 12.3. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Quibdó justificó su decisión conforme al recurso promovido por la Fiscalía General de la Nación, se reitera, conforme lo obliga el principio de limitación, sin que estuviera compelido a referirse punto por punto a cuestiones que no fueron discutidas por la defensa a través de la interposición de recursos. 12.4.
Sobre el principio de limitación la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente[footnoteRef:1]: [1: Corte Constitucional. Sentencia C-055 de 1993.] “El artículo 31.2 de la Carta y el límite de la competencia del superior cuando el condenado es apelante único. Nótese cómo, si bien el artículo 31.1 consagra la segunda instancia, el artículo 31.2 le impone un límite al impedir que el superior agrave la pena impuesta al condenado que es apelante único.
El artículo 31.1 consagra un derecho consistente en que el superior examine la decisión del inferior pero el artículo 31.2, si bien limita la competencia del superior, también consagra un derecho al garantizarle al condenado en quien concurre la calidad de apelante único que la pena que se le ha impuesto no será agravada. Esa prohibición es coherente con el principio de limitación que rige en el ámbito del recurso de apelación y de acuerdo con el cual la competencia del superior se circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad del apelante ”.
(Resalta la Sala) 12.5. Este principio también ha sido considerado por esta Corporación (CSJ SP1370-2022, Rad. 53444): Así, en virtud del principio de limitación, la intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación, no puede desbordar sus funciones hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata de un funcionario imparcial que carece de agenda propia y resuelve en consonancia con lo solicitado o discutido.
Ello, representa la materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez se aparta de ese objeto concreto de debate para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte descontenta con el fallo y, por tanto, tampoco permitieron pronunciamiento de la contraparte[footnoteRef:2]. [2: CSJ, SP15880-2014, 20 nov. 2014, rad. 43557.] 12.6.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso promovido por el Fiscal se circunscribió a lo relacionado con la procedencia de la retractación pese a la imposibilidad de acceder a la misma en atención a que ya se había verificado su legalidad, ese era el marco de pronunciamiento del Tribunal Superior de Quibdó, sin que esta Sala observe irregularidad alguna. 12.7.
Por supuesto, las referencias que hiciera la accionada frente a la presunta falta de defensa técnica, como se dijo, se hacen a manera de obiter dicta y no podían ser objeto de decisión por parte del Tribunal Superior de Quibdó, al no haber sido objeto de recurso. Bajo este panorama, se hace imperioso negar este reproche. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado conforme al numeral 11 de esta providencia. 2. NEGAR la tutela por falta de motivación, conforme a lo expuesto en el numeral 12 de la parte considerativa. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16