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STP3006-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001023000020240000600 Número interno 135114 Tutela primera instancia ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3006-2024 Radicación n°. 135114 Acta 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL, CIVIL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

Al trámite se vinculó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo, a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. No. 2019-00224.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO fue condenado el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, a las penas de 78 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de « hurto calificado agravado, concierto para delinquir y uso de documento público falso», cargos que aceptó mediante preacuerdo. 4.

Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de otros procesados, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, autoridad que el 23 de julio de 2021 confirmó el fallo de primer grado. 5. En esta ocasión GIRALDO GIRALDO acude a la acción de tutela para alegar que las autoridades judiciales no tuvieron en consideración que aceptó los cargos por vía de preacuerdo y no le redujeron la sanción en una tercera parte como lo establece el artículo 352 de la ley 906 de 2004, a lo que se suma que se hizo responsable de los delitos con la promesa de obtener dicho beneficio, pese a que no fungió como determinador, pues era un empleado de Ecopetrol que estaba bajo subordinación. Como pretensiones solicita se ordene la redosificación de su pena y subsidiariamente se declare la nulidad del proceso, ante su demostrada inocencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6.

Mediante auto del 21 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7. El magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS recordó que, por similares pretensiones, causa y partes, con anterioridad esta Sala de Decisión de Tutelas conoció de una demanda constitucional entablada por ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO contra las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de esta Corporación, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de tutela 11001-02300-00-2023-00564-00, la cual, promovió por actuaciones relacionadas con el proceso 2019-00224.

Aseguró que el accionante insiste en las acciones de tutela para cuestionar su pena y alegar a la vez su inocencia, siendo que ya esta Corporación se ha pronunciado al respecto, por lo que solicitó ser desvinculado de la presente acción. 8. Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa narró que, en decisión del 23 de julio de 2021, esa Sala, siendo el ponente, resolvió el recurso de apelación contra de la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, dentro del proceso penal con radicado No. 865683107001-2019-00224-01, seguido en contra de Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo y otros dos procesados, la que confirmó solo modificándola en el sentido de conceder la prisión domiciliaria de otro de los condenados, por temas de salud. 8.1.

Que la condena se dio por la presunta comisión de los delitos de Hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y uso de documento público falso, agregó que: «Ahora bien, en lo que atañe a esta Sala Única de Decisión, me permito indicar que, el accionante no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, por lo que, en virtud al principio de limitación, esta Corporación se encontraba restringida a pronunciarse únicamente frente a los aspectos que resultaron vinculados al objeto de la apelación, no obstante, es de enfatizar que, esta Corporación no advirtió situación alguna que ameritara intervención oficiosa en favor del hoy accionante.» 8.2.

También informó que GIRALDO GIRALDO ha acudido en otras ocasiones a la acción constitucional para plantear una tesis defensiva que debió presentar al interior del proceso ordinario. 9. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo, aclaró que en varias oportunidades anteriores el accionante ha acudido a la acción de tutela con argumentos casi idénticos a los expuestos en esta ocasión. Manifestó que la sentencia condenatoria de primera instancia del 12 de mayo de 2020, que profirió contra el accionante se dio a través de la suscripción de un preacuerdo entre la Fiscalía y la defensa que en su oportunidad lo representaba, acuerdo que devino en un beneficio consistente en una sustancial rebaja de penas.

Finalmente anotó: «No podemos pasar por alto que el señor ALVARO DE JESUS GIRALDO GIRALDO no viene a ser un neófito en materia de procesos penales, por el contrario, ya había atravesado dos investigaciones en su contra, con sentencias condenatorias, por lo que conceptos como aceptación de cargos, preacuerdo, pena de prisión, entre otras no vienen a ser un misterio para el hoy accionante.

No cabe duda que el hoy accionante ha interpretado en forma errada el contenido del artículo 352 del C.P.P., norma que señala en su inciso segundo que la pena a imponer sería objeto de rebaja de hasta una tercera parte, pero no tuvo en cuenta que dicho artículo debe ir de la mano con lo preceptuado en el artículo 351 ibídem, el cual en su inciso segundo establece que “Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”, es decir que en materia de preacuerdos solo puede presentarse una rebaja de penas, tal como sucedió en el acuerdo pactado en favor del señor ALVARO GIRALDO, pues su pena de prisión pasó de ciento ocho (108) meses a setenta y ocho (78) meses, configurándose así el beneficio que en favor del sentenciado se tendría que conceder, al tenor de las precitadas normas procedimentales penales.» 10.

Un profesional de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación estimó que esa entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues no actuó dentro del proceso y contra ella no se dirige ninguna solicitud. 11. Por su parte, el Procurador 99 Judicial II Penal, aseguró que son improcedentes las solicitudes del accionante, pues de su confuso escrito se advierte que lo que solicita es la redosificación de su pena o la nulidad del proceso, a pesar de que el preacuerdo con la fiscalía versó sobre la modificación del grado de participación de autor a cómplice en los hechos por los que fue condenado, por lo que se hace inviable la rebaja contenida en el art. 352 de la Ley 906/2004, que solicitó por vía de acción de tutela ante la limitante de reconocimiento de dos o más beneficios en materia de preacuerdos. 12.

Se recibió memorial adicional por parte del accionante ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, en el que manifiesta: «El caso debió ser conocido por sala plena de la corte Suprema de justicia. En atención a que es de error de toda la corte. El caso uno mediado para la defensa de Álvaro Giraldo denominado "duda razonable" en atención que es imposible que una persona hurte tubos de 2 toneladas sin ayuda de maquinaria y sumado a ello se niegue por parte de Ecopetrol el informe de seguridad.

Se hace manifestación sobre la aseveración de la sala de casación civil que manifestó que el derecho de petición no es fundamental probado esto en un fallo allegado. En atención e intenciones se aclara a todos los interesados e intervinientes que por violación de derechos fundamentales y errores judiciales que afectan el derecho legítimo a la defensa recae el proceso de Álvaro Giraldo en nulidad, por violación de garantías constitucionales, debido proceso lo cual ocasiona que bajo el niego se su derecho legítimo de defensa al solicitar pruebas y demostrar su inocencia negando el acceso por parte de los jueces, es así que ante la imposibilidad de generar y recaudar las pruebas por los atentados ante el debido proceso y el derecho a la legitima defensa.

El proceso por violación de garantías constitucionales disciplinables a los jueces se encuentra nulo. Álvaro Giraldo no a (sic) podido demostrar su inocencia por el actual prevaricador de los jueces al negar el pedido de pruebas por intermedio de un derecho de petición y sumado a ellos cuando el proceso debería estar siendo conocido por sala plena, pues la primer (sic) acción de tutela que busca demostrar la duda razonable esta (sic) en conocimiento de la corte constitucional - intentan mediar en error al fallador ocasionando un triple fallo por parte de la sala de casación penal.

Se anexa la prueba que el caso es de conocimiento de sala plena. Audio explicativo Y se comparte el caso con comisiones de disciplina judicial, fiscalía General de la nación y procurador en atención a que por parte de la vigilancia realizada por los entes de control, se ocasiona la nulidad.» 13. El apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol recordó el trámite surtido en el proceso penal y la rebaja de pena por preacuerdo que obtuvo el accionante, además que este ha presentado con anterioridad varias demandas constitucionales por el mismo caso.

Por lo anterior solicitó declarar la temeridad por ser esta la quinta vez que el condenado acude a esta acción con el mismo propósito. 14. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra las Salas de Casación Civil, Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. 16.

Antes de entrar en materia es necesario aclarar que dentro de los documentos anexos al expediente de demanda se encontraron dos archivos con el título «demanda», uno de ellos dirigido a la Corte Constitucional, en el que básicamente se atacaba la labor de esta Sala, por lo que los magistrados integrantes de la misma decidimos declarar nuestro impedimento para conocer de ella. 16.1.

Sin embargo, con auto ATP256-2024 del 30 de enero de 2024, la Sala de Decisión de tutelas No. 2 declaró infundado el impedimento, al considerar que: «De conformidad con los fundamentos de la presente demanda de tutela, considera esta Sala que la causal de impedimento manifestada por los magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO y CARLOS ROBERTO GARAVITO SOLÓRZANO no se configura, pues la revisión minuciosa del escrito inicial no permite concluir que la acción se dirija contra el fallo STP9121-2023.

Como quedó visto en el acápite correspondiente, el accionante orienta la presente acción de tutela a cuestionar la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal 86568310700120190022400 que se adelantó en su contra, básicamente porque i) la pena de prisión no refleja el descuento de pena por preacuerdo, ii) aceptó los cargos pese a no encontrarse en posibilidad de cometer el delito, ii) su defensor no apeló el fallo de primera instancia y, iii) Ecopetrol no rindió un informe sobre la ocurrencia de los hechos.» 16.2.

Por lo anterior, esta decisión se proferirá únicamente en torno a los aspectos antes mencionados. 16.3. Del mismo modo, el honorable magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS manifestó su impedimento para participar en este trámite, al haber sido vinculado al presente trámite y ofrecer respuesta al mismo donde afirmó que la Sala de Casación Penal no ha vulnerado los derechos del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 17.

Ahora bien, ante las manifestaciones de los convocados respecto a la existencia de decisiones anteriores sobre los mismos hechos, causas y pretensiones, en primer término, la Sala analizará si en el presente caso se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: «…cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.» Análisis del caso en concreto. 18.

Pues bien, se constató que con anterioridad la Sala de Casación Penal en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas conoció de otras demandas presentadas por ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, así: 1) STP3434 – 2022, rad. Interno 121739 del 22-02-22 Contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Afirmó el accionante que, al momento de proferir la respectiva sentencia, los falladores de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta que debían hacer una rebaja de la pena a imponer atendiendo la aceptación de cargos bajo la modalidad del preacuerdo, desconociendo el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, lo que trajo como consecuencia que la dosificación de la pena no se encuentre ajustada a derecho.

De allí que demanda la protección de las prerrogativas invocadas y, solicita que se ordene al juzgado accionado modificar la sentencia en el sentido de redosificar la pena, dando aplicación a la rebaja de pena contenida en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004. Resuelve: negar el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al no apelar la sentencia de primera instancia. 2) ATP187-2023, Rad.

Interno 129110, del 28-02-23 Contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo. Afirmó que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración que aceptó los cargos por vía de preacuerdo y no le redujeron la sanción en una tercera parte, como lo establece el artículo 352 de la ley 906 de 2004, a lo que se suma que se hizo responsable de los delitos, con la promesa de obtener dicho beneficio, pese a que no fungió como determinador, pues era un empleado que estaba bajo subordinación. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa.

En consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado modificar la pena impuesta. Resuelve: rechazar por temeridad al haber en cuento a la sentencia con radicado 121739. Contra el citado fallo constitucional, el accionante presentó impugnación, y la Sala de Casación Civil en providencia CSJSTC4152 del 3 de mayo de 2023 confirmó la decisión. 3) STP8593-2023, Rad.

Interno 131077 del 10-8-23. Contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. En síntesis, el accionante argumentó que las decisiones proferidas el 12 de mayo de 2020 y el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material porque dosificaron equivocadamente la pena impuesta en su contra.

Resuelve: Declara la temeridad en relación con el radicado interno 129110. 4) STP9121-2023, Rad. Interno 132841 del 5-9-23. Contra las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de esta Corporación, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación En el presente asunto, ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque: (i) presentó «recurso de apelación» en la acción de tutela No. 11001-02300-00-2023-00564-00 sobre la cual, presuntamente no se ha impartido trámite;

(ii) en atención a la presunta mora, «presentó» denuncia ante la Fiscalía General de la Nación «por obstrucción a la justicia.» y (iii) la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación «no se genera la vigilancia» Resuelve: En cuanto a la mora por el «recurso de apelación» en la acción de tutela No. 11001-02300-00-2023-00564-00, se debe al impedimento de todos los magistrados de la Sala Civil.

Sobre la denuncia de la fiscalía, a pesar de no existir noticia, se inició investigación penal con el radicado de noticia criminal 110016010000202343995. En cuanto a la procuraduría se declaró la inexistencia del hecho, pues no se encontró que se presentara queja alguna. 19. Ahora, la presente demanda de tutela se afianza básicamente en los mismos hechos y sustentos de las acciones constitucionales ya resueltas, muestra identidad de partes, causa y objeto con aquellas, al punto que, de los confusos textos se pueden resaltar los siguientes argumentos: «PRIMERO: Mediante sentencia de 1ª instancia proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO ASIS PUTUMAYO, el día 12 de mayo de 2020, fui condenado a la pena de 78 meses de prisión y al pago de una multa por valor de 1.350 SMMLV, como cómplices responsables de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir.

SEGUNDO: En la citada sentencia, al dosificar la pena no se tuvo en cuenta de que yo acepté los cargos mediante un preacuerdo suscrito con la FISCALIA. O por lo menos el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo nada dijo a este respecto en la citada providencia, estando obligado a hacerlo, pues asi (sic) lo ordena el articulo (sic) 352 del Código de Procedimiento Penal, norma que expresa textualmente, lo siguiente… […]

TERCERO:. - El señor juez de primera instancia estaba obligado a hacer un pronunciamiento expreso en la sentencia que profirió el día 12 de mayo de 2020, y sin embargo no lo hizo, situación que desconoce mi derecho fundamental al Debido Proceso. […] QUINTO:- La sentencia fue objeto de recurso de apelación, y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, SALA UNICA, en providencia de fecha 23 de julio de 2021, nada dijo a este respecto, estando en la obligación de haber hecho un control de legalidad a la sentencia de primera instancia, lo que trae como consecuencia que la dosificación de la pena NO ESTE AJUSTADA A DERECHO. […]

SEXTO: ECOPETROL NO PRESTA INFORMA SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS Y NO SE VINCULAN A LOS MEDIOS DE CONTROL.» En cuanto a sus pretensiones, se pueden sintetizar en que: se proteja su derecho de defensa y en consecuencia se ordene al Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, que redosifique su pena, y a la vez se declare la nulidad del proceso penal por violación al debido proceso y su demostración de inocencia a través de los argumentos expuestos en la demanda. 20.

Así, de la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, y confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones. 21.

En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anteriores oportunidades. 22. Finalmente, se debe aclarar que, si bien dentro del escrito de demanda el accionante censura las actuaciones de las diferentes Salas que han conocido de sus anteriores demandas, además de presentar argumentos contra otras autoridades y entidades; adicional a que presenta un título, sin desarrollo, que denomina « SOLICITUD ESPECIAL DE RETIRO SOBRE OTRAS ACCIONES DE TUTELA QUE VERSEN SOBRE LOS MISMOS HECHOS QUE OCASIONE TEMERIDAD », lo primero no desdibuja ni los hechos, ni las pretensiones finales, esto es, que se redosifique su pena o se declare la nulidad del proceso. 22.1.

En cuanto a lo segundo, es claramente improcedente, pues aquello constituiría la supresión de documentos públicos y elementos materiales probatorios; además de que no se presentó un argumento que pueda explicar la reiterada interposición de demandas constitucionales en el mismo sentido. 22.2. En todo caso, de considerar el accionante que alguna autoridad ha incurrido en conductas que deban ser investigadas por los organismos de control, puede dirigirse directamente a los mismos y colocar en su conocimiento los hechos que ameriten su intervención, acompañado de los elementos de prueba con que cuente. 22.3.

Por último, esta Sala es consciente de que la interposición de este tipo de acciones de manera constante entorpece el ya congestionado sistema judicial colombiano, por lo que nuevamente hace un llamado a la sensatez del ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, para que se abstenga de persistir en su conducta. 22.4. Sin embargo, en esta ocasión, de manera excepcional, no se impondrá ningún tipo de sanción, pues también considera la Sala que el actor se encuentra en una situación de privación de su libertad, y no ha sido asesorado de manera adecuada, lo que hace aconsejable solo requerirlo para que desista de dicha conducta, so pena de que en próxima oportunidad sea objeto de las sanciones estipulas en la Ley. 24.

Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado ante la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como se expuso líneas atrás, los temas que pretende debatir ya fueron abordados por esta Corporación en sede de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

DECLARAR improcedente el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Impedido FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18