Tutela 2da. Instancia No. 96820 Anacely Quiñonez Angulo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3006-2018 Radicación n° 96820 Acta 68. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por una de las accionantes ANACELY QUIÑONEZ ANGULO, en relación con el fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual negó el amparo de los derechos invocado contra el Presidente de la República, el Congreso de Colombia y los miembros de las FARC-EP Timoleón Jiménez, Iván Márquez, Pablo Catatumbo y Pastor Alape. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron relacionados en el fallo de primera instancia[footnoteRef:1], en los siguientes términos: [1: Folio 125 y 126 cuaderno tutela primera instancia ] « Los accionantes instauraron la presente solicitud de amparo constitucional contra el Presidente de la República, el Congreso de Colombia y contra los señores Timoleón Jiménez, Iván Márquez, Pablo Catatumbo y Pastor Alape, en su condición de miembros de las FARC-EP, con el fin que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, solicitan que se le impida a las FARC la participación política, hasta cuando hagan entrega de sus seres queridos (vivos y muertos) que se encuentran en poder de dicha organización y hasta cuando hayan realizado la reparación económica de los perjuicios causados a los incoantes de la acción. Adicionalmente pretenden que se conmine a la aludida organización a hacer públicos sus bienes, a devolver las curules que les ha sido otorgadas por el Gobierno Nacional y que se condene a los miembros de las FARC –EP a pagar penas de prisión por los delitos de lesa humanidad.
Pretenden que las FARC entreguen las armas que mantienen en su poder, que libren a los niños que fueron reclutados por dicha organización, así como a las personas que siendo menores fueron reclutados y que arribaron a la mayoría de edad, así como a los que se llevaron «castigados». Piden los accionantes que sea el pueblo quien elija a los que impartirán justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, que sus integrantes sean colombianos de nacimiento y que se garantice que los desmovilizados y las FARC se abstengan de tomar represalias contra los actores y sus familias.
Finalmente solicitan que sólo después de cumplir con los reseñados requerimientos se les permita hacer campañas políticas. En relación con el Congreso de la República demandan que aprueben leyes en favor de pueblo colombiano, que les retire a las FARC las curules que les fueron aprobadas, que la JEP sea revisada y sometida a referendo, que se eliminen los cargos de senadores, que dicten normas con el fin que las FARC hagan entrega de los seres queridos que fueron desaparecidos, que no se haga reformas a la acción de tutela y que no se le hagan cambios a la Constitución Política.
Respecto del Presidente de la República se demanda el retiro de las curules aprobadas a las FARC en el Congreso, que les den garantías a las víctimas en las mismas condiciones que se les ha dado a la referida organización y se adelante la gestiones para la entrega de los seres queridos de los actores y que procedan a realización la reparación que corresponde.
Como fundamentos fácticos de la acción impetrada, aluden los accionantes a que las FARC-EP, incurrieron en desaparecimiento forzados de las personas relacionadas a folios 15 a 17, lo que comporta la comisión de delitos de lesa humanidad, destacando que sus familiares no han sido entregados vivos o muertos, lo que comporta la violación de derechos fundamentales». 2.
INTERVENCIONES 2.1. Presidencia de la República El Departamento Administrativo de la Presidencia indicó que conocedores del papel central que cumplen las víctimas, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, se creó el «Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición», que incorpora mecanismos judiciales y extrajudiciales dirigidos a la satisfacción de los derechos de éstas.
El que está integrado por: i) la «Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición», ii) la «Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado», iii) el «Programa de Reparación Administrativa». Además de la Jurisdicción Especial para la Paz. De otra parte, precisó que el reconocimiento de un movimiento político de las FARC-EP, se encuentran plasmadas en los Actos Legislativos 01 y 03 de 2017. 2.2.
Congreso de la República A través del Secretario del Senado, señaló que a ese cuerpo colegiado sólo le compete adelantar los procesos legislativos, más no conocer de decisiones propias del Ejecutivo, como es la de implementación del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Duradera y Estable», a través de la presentación de proyectos de ley por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz «fast track».
Alegó que la acción de tutela es improcedente por la existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios.
3. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo con fundamento en que este trámite constitucional no es el mecanismo para debatir los términos del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, menos aún, la legalidad de las disposiciones dictadas para hacerlos efectivo, pues estos deben hacerse ante la jurisdicción constitucional.
En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los puntos acordados, sus efectos frente a las víctimas, las condiciones de una eventual reparación, la recuperación de bienes y la responsabilidad de los miembros de las FARC, estimó, no son susceptibles de discusión por vía de la tutela, pues para ello existen las acciones ante las jurisdicciones ordinarias y contenciosa administrativa.
4. DE LA IMPUGNACIÓN Una de las accionantes, esto es, ANACELY QUIÑONEZ ANGULO insiste en que la participación política de las FARC-EP, debe darse únicamente cuando se garantice el cumplimiento de los acuerdos, entre ellas, la satisfacción de los derechos de las víctimas. Solicitó se tengan en cuenta las argumentaciones expuestas en la demanda de tutela. 5.
CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. 7.2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acudir y/o acreditar que lo hizo en forma oportuna, para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.3. En el presente caso, la recurrente ANACELY QUIÑONES ANGULO y cuarenta y tres personas más, invocan que mediante este mecanismo preferente, se verifiquen los términos del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, en especial el relacionado con la participación política de los miembros de esta última, pues en su condición de víctimas, consideran que ello no es posible, hasta tanto no se garanticen sus derechos, entre ellos, el conocer el paradero de sus seres queridos desaparecidos, recuperación de sus bienes, la reparación y la declaración de responsabilidad de los miembros de aquella.
Pues bien, todos los temas propuesto por los actores, hacen parte de los consensos logrados en los diálogos celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, que se encuentran desarrollado en el «Acuerdo Final para la Terminación el Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» y cuya revisión ha estado a cargo de la Corte Constitucional.
Ello para señalar que los demandantes cuentan con una vía ordinaria de defensa judicial, esto es, el control judicial de constitucionalidad en cabeza de la Corte Constitucional, que se activa de forma rogada o automática. En ambos casos, la ciudadanía tiene abierta plenamente la facultad de intervenir y sentar sus posturas. Sin perjuicio de lo anterior, si de lo que se trata es de lograr el reconocimiento como víctima y, por ende, de los derechos que emanan de esta condición, como lo precisó la Presidencia de la República en su intervención dentro de esta acción, resultado del Acuerdo de Paz, se ha previsto con dicho fin, la creación de: i) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, ii) La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón de conflicto armados; además de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Ello para señalar, que será al interior de éstas, que se debatirán los puntos referidos por los accionantes de cara a la condición de afectados del conflicto armado. Frente a la concurrencia de perjuicios irremediables, basta señalar que precisamente, ante la complejidad de daños de esa índole que ocasionó el conflicto armado y que aún perpetúan, es que dentro de la reglamentación, se ha previsto la creación de entidades y cuerpos especiales, que deberán a llevar a cabo esa ardua labor. 7.4.
Por tanto, se confirmará la decisión del Tribunal Superior de Florencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10