Radicación n°: 90.347 LEONILSA LÓPEZ DE QUINTANA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3006-2017 Radicación n°. 90.347 Acta n°. 75 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el apoderado de Leonilsa López De Quintana, frente a la decisión proferida el 5 de diciembre 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual negó la acción de tutela que promovió contra el Departamento de Criminalística de la Dirección Nacional del CTI, por la presunto desconocimiento al derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) La ciudadana Leonilsa López de Quintana, acudió a la presente acción de tutela y sostuvo que en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa se encuentra el expediente prestacional No. 1222 del 16 de marzo de 2012, que contiene los documentos originales aportados para el reconocimiento de la pensión de su hijo.
Como primera medida, la parte actora señaló que se presentó a reclamar la pensión de sustitución de su hijo, junto con el padre y la señora que dijo ser su compañera permanente, sin embargo, por un error, en la declaración señaló no depender económicamente de su primogénito. Resaltó que su hijo no era casado, no tenía ni unión libre ni hijos, empero, el Ministerio de Defensa, mediante la resolución No. 4009 del 16 de mayo de 2012, reconoció la prestación a la ciudadana que se declaró compañera.
Adujo también que duda de la firma de su hijo en la declaración que aparece en el expediente mencionado, y con base en ello, solicitó al CTI, la experticia de la firma y huella de su hijo, sin embargo, tal pericia le fue negada por la entidad accionada, bajo el sustento que ello debía ser por orden judicial. En virtud de lo anterior, la parte actora, solicita se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Grupo de Documentología y Grafología del Departamento de Criminalística -Dirección Nacional del CTI-, realizar la experticia a la firma de su hijo que aparece en la declaración jurada ante la Notaria Décima del Circulo de Medellín y que obra en el folio 26 del expediente prestacional No. 1222, en el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la solicitud de amparo, por cuanto la solicitud de la accionante fue respondida conforme a lo peticionado. Agregó que tal prerrogativa no debe entenderse vulnerada cuando se resuelve de forma negativa. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Leonilsa López De Quintana quien señaló que el hecho de que se haya respondido el requerimiento dentro del término, no significa que se configure un hecho superado, por cuanto lo que se pretende con la solicitud de amparo es que se restablezca el derecho a la pensión que ha sido troncado por maniobras fraudulentas, razón por la cual se hace necesario que el CTI realice la experticia que se requirió en el derecho de petición. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la solicitud del actor fue respondida por la entidad accionada conforme lo dispone la ley.
CONSIDERACIONES La Sala ratificara el fallo impugnado al constatar que la parte demandada no vulneró la prerrogativa por la cual solicita protección la accionante. Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala estima que la solicitud de la interesada fue respondida de fondo y conforme a lo peticionado mediante oficio radicado con el número 20164610003401 del 24 de octubre pasado, informándole lo siguiente a través de su apoderado judicial: (…) Cordial saludo Doctor Luís Eduardo Correa Ramos, en atención a su solicitud de manera atenta me permito informarle que el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), como organismo incorporado a la estructura de la Fiscalía General de la Nación le corresponde ejercer de manera especial la función de policía judicial, que es aquella función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal.
Dicha función se cumple bajo la dirección coordinación y control jurídico y verificación técnico científica del Fiscal General de la Nación o sus delegados, lo cual está contenido en los artículos 250,251 (numerales 1.3 y 5), de la Constitución Nacional, en el Libro segundo (arliculos200 a 266 y 275 a 281) de la Ley 906 de 2004 y en los articulo 311 a 321 de la Ley 600 de 2000 aplicable esta última a procesos penal es adelantados por delitos cometidos antes del 1 de enero de 2005.
Es por esto que si el estudio grafológico de las firmas a que se hace alusión en su petición no está ordenada por una autoridad competente (fiscal o juez), no podrá ser atendida por nuestro laboratorio, no obstante de conformidad con lo expuesto en el artículo 204 de la ley 906 de 2004 su petición se podría atender si se demuestra que se está en presencia de una investigación penal y demuestre que es defensor en este asunto, conforme a la certificación que adjunte y expedida por el fiscal o juez según el caso.
De acuerdo con lo anterior el investigador de policía judicial de campo o laboratorio, realiza única y exclusivamente y sin ningún costo, las actividades investigativas ordenadas por una autoridad competente, llámese fiscal o juez de la República. Información que, valga decir, recibió a satisfacción la interesada, pues así lo destacó en su demanda. 3.
Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo la parte accionada cumplió su deber de tramitar la solicitud invocada por la petente a pesar que la respuesta brinda no haya sido de su agrado, lo cual no significa que se haya vulnerado su derecho de petición. Frente a tal aspecto, conviene recordar que la contestación ofrecida al derecho de petición no debe ser favorable a los intereses del interesado, más cuando la Corte Constitucional tiene dicho que: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” De manera que, lo pertinente es confirmar el fallo objeto de reproche como se enfatizó en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC. T-146/12. PAGE 8