Impugnación 102993 A/Andrés Felipe Carmona Restrepo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3005-2019 Radicación n° 102993 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ANDRÉS FELIPE CARMONA RESTREPO respecto del fallo proferido el 18 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y principio de favorabilidad. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “Informó el señor Andrés Felipe Carmona Restrepo que el 28 de enero de 2009 fue condenado por el delito de homicidio simple a la pena de 208 meses de prisión y una vez cumplió la mitad de la condena, le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria. De tal manera que cuando purgó las tres quintas partes de la pena, solicitó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que le otorgara la libertad condicional, la cual fue negada con fundamento en que la conducta cometida había sido homicidio agravado, por lo que apeló tal decisión, la cual fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y favorabilidad al considerar que se configura un defecto aplicativo de la norma y los criterios jurisprudenciales relevantes para la concesión de la libertad condicional; por lo tanto, solicitó la protección de los mismos y en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas le otorguen dicho beneficio.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo deprecado, al considerar que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales demandados se ajustan a derecho, ya que la petición de libertad condicional pretendida por el accionante a pesar de cumplir con el requisito objetivo, no pasaba lo mismo con el objetivo, en atención a la gravedad de la conducta por la cual fue procesado y condenado, por tanto, al concederse el mismo se estaría beneficiando con un subrogado al cual no tiene derecho. 2.
La petición de amparo es un trámite excepcional y subsidiario, con el cual pretende el actor derrumbar unas decisiones dentro de las que no se advierte ningún yerro, además, una vez notificada la providencia de primera instancia interpuso los recursos de ley, medio idóneo para atacar lo resuelto y que ahora reclama a través de la acción constitucional, por lo tanto deviene improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN 1. El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso relacionó en extenso y de forma incoherente vastas trascripciones de diferentes providencias relacionadas con el instituto jurídico de la libertad condicional y reiteró la súplica de la protección que estima procedente para que se ordene a los juzgados accionados conceder el beneficio que reclama. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de homicidio simple [no agravado como erradamente se citó en el libelo], presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 8 de marzo y 5 de junio de 2018, en atención a la valoración de la conducta punible realizada por el accionante.
Sobre el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente: “Resulta de sumo interés valorar las particularidades del punible como característica demostrativa de la manera de ser y de actuar de un individuo, la misma que, por su poder de daño, debe ser desechada de su interior para obtener así su final rehabilitación, garantizándole a la sociedad que una vez puesto en libertad no iniciará de nuevo el camino hacia la delincuencia. Atendiendo a ello, como bien lo dejó consignado el juzgado fallador, “sin duda por la modalidad del acto, la gravedad de la conducta, la lesión causada al preciado bien jurídico y la naturaleza del mismo son altamente lesivos para la víctima, la familia y para la sociedad en general, quedando bien claro que no hay lugar a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así las cosas se permite, obviamente, inferir su sensibilidad social, razón por la que debe sufrir con mayor rigor el tratamiento penitenciario, esto es, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo lo anterior constituye la valoración de la gravedad de la conducta punible por la cual fue condenado ANDRÉS FELIPE CARMONA RESTREPO, la misma que no se degrada con el paso del tiempo ni con la purga efectivamente aflictiva de la libertad, por corresponder a aspectos inherentes al comportamiento delictual en sí mismo considerado (naturaleza, modalidad y gravedad) y no al carácter progresivo de nuestro sistema penitenciario, cuyo objetivo es preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad y cuya verificación está dada a través de la educación, instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia.
Así las cosas, la gravedad de la conducta punible por la cual se condenó a ANDRÉS FELIPE CARMONA RESTREPO, en nada lo favorece para los efectos de acceder a la libertad condicional, aun cuando haya cumplido el requisito subjetivo de la buena conducta en el sitio de reclusión, el arraigo familiar y el objetivo de superar las tres quintas partes de la pena porque recuérdese que los requisitos contenidos en la norma que se viene examinando, son concurrentes y no excluyentes, es decir, se requiere que se satisfagan en su totalidad.”[footnoteRef:1] [1: Folio 6 Cdno Tribunal.] Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal en la providencia que desató el recurso de apelación incoado por el condenado precisó: «… el señor CARMONA RESTREPO cumple con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 relacionados anteriormente, ya que ha superado las 3/5 partes de la pena, su comportamiento ha sido bueno en el establecimiento de reclusión y ha acreditado tener arraigo: por lo que sería dable conceder el beneficio solicitado, como lo dice el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pero, la conducta endilgada reviste suma gravedad, ya que sin reparo alguno atentó contra la vida de uno de sus congéneres sin importarle las consecuencias que dicha ilicitud le pudieran generar, demostrando con su actuar una personalidad inclinada a la comisión de conductas delictivas, cuando la política criminal del Estado está dirigida a sancionar drásticamente tales actos y siendo consecuente con la sociedad y con los organismos de seguridad del Estado y el ente investigador que corren múltiples riesgos en su actividad de reprimir la delincuencia y capturar a los responsables para proceder a conceder tal gracia. En conclusión, bajo esas circunstancias y a tono con la jurisprudencia, especialmente la C-194 de 2005, que como se dice nos ilustra sobre que la gravedad de la conducta, constituye un componente de la esencia requisitoria para acceder a la libertad condicional aun cuando haya cumplido con el aspecto objetivo del cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, su buena conducta intramural y el arraigo familiar, porque los ingredientes de la norma son concurrentes y no alternos, es decir, se requiere que se satisfagan todos en conjunto, no obstando con que se supla uno o varios.
( ) Todo lo anterior, constituye la valoración de la gravedad de la conducta punible por la cual fue condenado ANDRÉS FELIPE CARMONA RESTREPO, la que se mantiene incólume, pues no se degrada con el paso del tiempo ni con la purga efectivamente aflictiva de la libertad, por corresponder a aspectos inherente al comportamientos delictual en sí mismo considerado (naturaleza, modalidad y gravedad) y no al carácter progresivo de nuestro sistema penitenciario, cuyo objetivo es preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad (artículo 142 Ley 65 de 1993) y cuya verificación está dada a través de la educación, instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de la familia (artículo143 ibídem).» 4.2.
Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.
Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar la vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014, pues es claro que, la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 1709 de 2014, “ por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones ”, decisión aquella que declaró condicionalmente exequible dicha disposición, en el entendido que la valoración de la conducta punible que realice el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados, pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con uno de ellos. 6.1.
En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado y no el juez de tutela, tras el análisis de la situación expuesta y sin olvidar el precedente enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue condenado, presupuesto que está previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez de tutela como erradamente se pretende. 7.
Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse implicados los derechos fundamentales del accionante. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 8.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 9.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11