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STP3005-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 446 de 1998

Radicación n°: 90.329 DELIO QUINTERO CUENCA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3005-2017 Radicación n°. 90.329 Acta nº. 75 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo dedos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Delio Quintero Cuenca, frente a la decisión proferida el 24 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Al presente trámite fueron vinculados la empresa de Transporte Santa Rosa Robles S.A., Colpensiones, fondo de pensiones Porvenir S.A., la sociedad Entidad Proyecto Empresarial Ltda.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El señor DELIO QUINTERO CUENCA dice que hace tres años presentó denuncia penal por los delitos de falsedad personal, falsedad documental y otros, en contra de la Junta Directiva de Transportes Santa Rosa de Robles S.A., -TRANSUR-, conformada por los señores MADELIN ROJAS ÁLVAREZ, ANA PATRICIA ANGULO AGUILAR y ALFONSO ALTAMIRANO, sin embargo, a pesar de haber aportado las pruebas necesarias, no ha sido posible que se dé inicio a la investigación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la petición de amparo al constatar que en el presente caso no existe alguna conducta omisiva que haya desencadenado la afectación de derechos fundamentales, toda vez que el Fiscal accionado ha ejecutado las acciones pertinentes y tendientes con el fin de impulsar la investigación, pues ha solicitado a los jueces de control de garantías fijar fecha y hora para realizar la audiencia de imputación de cargos contra las personas que denunció. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Delio Quintero Cuenca, quien señaló que el Fiscal demandado no le ha contestado los derechos de petición por medio de los cuales deprecó impulso de la investigación. Agregó que no le consta que el funcionario de la Fiscalía haya solicitado a los jueces la respectiva audiencia de imputación. PROBLEMA JURIDICO A la Sala le corresponde determinar, si la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí vulneró alguna prerrogativa en cabeza del accionante frente a la investigación penal donde funge como víctima.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada, por dos razones, la primera, porque el actor cuenta con otros medios de defensa para censurar la presunta mora en la que pudo incurrir la Fiscalía demandada frente a la denuncia promovida contra los socios de Transur S.A., y la segunda, porque es a través del derecho de postulación donde las partes pueden solicitar el impulso de las actuaciones judiciales. 1.

La queja principal radica en la eventual mora en la cual ha incurrido la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí, porque en el interregno de tres años no ha adelantado alguna gestión investigativa en relación a la denuncia penal que elevó Delio Quintero Cuenca contra los socios de la empresa de Transporte Transur S.A., por la presunta comisión de los delitos de falsedad personal y falsedad en documento privado, lo cual en su sentir, constituye una dilación injustificada.

Al respecto, conviene afirmar que la tardanza en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo, la Sala ha sostenido, que para repudiar los eventos en que esta sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: (…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. El artículo 60 ibídem, dispone, que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. De otra parte, se tiene que no es verdad la falta de gestión por parte de la Fiscalía para adelantar la investigación, pues el titular del despacho accionado manifestó que una vez asumió la carga laboral desde el pasado 25 de abril y luego de revisar las 1250 carpetas para impulsarlas, frente al caso en cuestión solicitó ante los Jueces Promiscuos de Jamundí, la respectiva audiencia de imputación contra las personas que denunciadas por el actor, y está a la espera de que le fijen fecha y hora.

Lo expuesto pone de presente que la mora en la indagación no es producto de la inactividad del ente acusador, sino de la compleja carga laboral y a circunstancias propias del procedimiento penal. En todo caso, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.

Ahora bien, en lo que respecta a la presunta omisión frente a la falta de respuesta a las solicitudes por medio de los cuales el actor solicitó impulso a la investigación en comento, la Sala debe señalar que de cara a actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de “postulación”.

Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Pese a lo anterior, examinado el expediente se logra evidenciar que la Fiscalía en diferentes oportunidades ha atendido los requerimientos del petente relacionados por el impulso de la investigación, pues a folio 4, 9, 11 y 14 del cuaderno anexo, se observa la información que se le ha brindado al respecto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2