República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78.497 Primera Instancia NELSON JAVIER ACEVEDO y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3005-2015 Radicación No.: 78.497 Acta No. 98 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] sobre la demanda de tutela instaurada por NELSON JAVIER ACEVEDO CABALLERO y JOSÉ GUILLERMO ACEVEDO CABALLERO, contra EL JUZGADO 6º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA y EL JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. [1: Luego de haber decretado la nulidad de lo actuado en este radicado (ATP816-2015), por cuanto el Tribunal Superior de Cúcuta carecía de competencia para emitir el fallo, por lo que fue asignada nuevamente como tutela de primera instancia en esta Corporación.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del escrito de tutela, los demandantes pretenden cuestionar por medio de este mecanismo, la redosificación de la pena de 8 años de prisión, que les fue impuesta por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, el 1º de octubre de 2009, al encontrarlos penalmente responsables del punible de extorsión. Lo anterior, por cuanto estiman que se les efectuó el aumento del quantum punitivo consagrado en la ley 890 de 2004, criterio que actualmente se encuentra reevaluado por las sentencias de esta Corporación, que son conclusivas al referir, que para los punibles enlistados en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 no se aplica el referido incremento.
Conforme a lo expuesto, estiman JOSÉ GUILLERMO ACEVEDO y NELSON JAVIER ACEVEDO que se les están vulnerando sus garantías fundamentales, y reclaman su urgente protección. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y su homólogo de descongestión, todos de la ciudad de Cúcuta. 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, informó que se atenía dentro de este trámite, a las razones y fundamentos jurídicos esbozados en la sentencia de 13 de enero de 2010, por medio de la cual confirmó en su totalidad la emitida en primera instancia por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento.
Allegó copia de la providencia. 2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reseñó que los actores no han presentado ante ese despacho solicitud alguna de redosificación punitiva, en los términos que se propone en este amparo. Por otro lado, indicó que ante tal eventualidad, no sería competente para modificar los términos de la sentencia condenatoria. 3.
Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales, reafirmó que a nombre de JOSÉ GUILLERMO ACEVEDO y NELSON JAVIER ACEVEDO no se registra en su sistema petición alguna pendiente de ser resuelta. Allegó copia de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta. Las demás vinculadas no se pronunciaron en este trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NELSON JAVIER ACEVEDO CABALLERO y JOSÉ GUILLERMO ACEVEDO CABALLERO, contra el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza del amparo se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. En primer lugar, debe indicar la Sala a los accionantes que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues si tenían inconformidad con la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, confirmada posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, podían acudir al recurso extraordinario de casación para que esta Corporación realizara un control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia y del proceso penal en forma íntegra.
Sin embargo, se pretermitió el uso de tal mecanismo para plantear inconformidad con sus fundamentos y ninguna justificación se presenta al respecto, impidiendo al juez constitucional abordar de fondo esta temática. Ahora, los interesados consideran que la Sala de Casación Penal en sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado 33.254) cambió su jurisprudencia y estimó procedente la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en ciertos casos allí establecidos, razón por la que estiman viable redosificar su pena.
Pero es pertinente recordarles, que sus reparos pueden ser propuestos a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 el cual establece: “ ARTICULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7.
Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. En palabras de la Sala de Casación Penal, que sobre el tópico se pronunció mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40.542, se dijo que: …la competencia de esta clase de funcionarios judiciales (Jueces de Ejecución de Penas) para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.
Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.
(Paréntesis y resaltado fuera de texto). De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen, situación inexistente en este caso ante la posibilidad de acudir a la acción de revisión. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”[footnoteRef:2].
(Subrayas fuera de texto). [2: Sentencia T-1316 de 2001.] Por tales condiciones se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar, por improcedente, el amparo constitucional demandado por NELSON JAVIER ACEVEDO CABALLERO y JOSÉ GUILLERMO ACEVEDO CABALLERO.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9