Impugnación de Tutela 102976 A/ Pedro Nel Rojas García LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3004-2019 Radicación n° 102976 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Pedro Nel Rojas García respecto del fallo proferido el 21 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 36 Penal Municipal de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Indica el accionante que el pasado 23 de noviembre de 2018 fue condenado por el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín a la pena de 16 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales dolosas, siendo víctima el menor M.D.M.V. Asegura que la sentencia condenatoria carece de una debida interpretación probatoria, convicción y raciocinio, toda vez que contradice todas las reglas de la experiencia, lo cual la constituye en una vía de hecho.
Sostiene que la conducta por la cual fue judicializado carece de antijuridicidad, al tiempo que configura un error de tipo, pues no era consciente de estar actuando con antijuridicidad, situaciones que, al no haber sido expuestas por su abogado, dan cuenta de una ausencia de defensa técnica, aspectos suficientes para solicitar se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, negó el amparo deprecado, toda vez que la acción constitucional propuesta no satisface el principio de subsidiariedad, pues el libelista no recurrió el fallo que ahora cuestiona por vía constitucional. Adicionalmente, señaló que no era cierto que se configurara una falta de defensa técnica durante el curso del proceso, pues al revisar las actuaciones judiciales se encontró que el abogado del procesado tuvo una participación activa durante el trámite, de modo que presentó pruebas y controvirtió aquellas que se allegaron en contra de su cliente.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera revocado, tras considerar que sus derechos fundamentales efectivamente fueron vulnerados. Insiste que el fallo cuestionado constituye una vía de hecho y que, en efecto, durante el trámite penal careció de una debida representación legal, prueba de ello fue la no interposición del recurso de apelación que ahora echa de menos el A quo para negar el amparo. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la autoridad accionada el 23 de noviembre de 2018, por constituir una vía de hecho y ser producto de una actuación en donde careció de una defensa técnica. 5.
Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por las siguientes razones: 5.1. Como primera medida, debe advertirse que no es cierto que el accionante hubiera carecido de una adecuada defensa técnica durante el desarrollo de su proceso penal, pues como lo advirtió el A quo en su decisión, el abogado que representó los intereses de Pedro Nel Rojas García, planteó un esquema defensivo en donde presentó los elementos de prueba que consideró necesarios, al tiempo que controvirtió todos aquellos que fueron aducidos por la Fiscalía. Debe comprender el libelista que, el hecho que su antiguo apoderado no hubiera realizado un planteamiento defensivo como el que ahora se trae a cita en el escrito de tutela, no quiere decir que hubiera estado desamparado o mal representado, pues ello lo único que significa es que el profesional del derecho tenía una visión distinta del caso, aspecto que no le puede ser reprochado ni constituye una afrenta a las garantías fundamentales. 5.2.
De otra parte, encuentra la Sala que el peticionario equivocó la ruta para cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues como acertadamente lo advirtió el Tribunal de primera instancia, es evidente que el mecanismo procedente para lograr las referidas declaraciones, no era otro diferente que el ejercicio del recurso de apelación, el cual no sustentó pese a haberlo interpuesto en conjunto con su defensor.
En efecto, tras revisar la actuación penal se encontró que durante la audiencia de lectura de fallo tanto el defensor como el procesado, hoy accionante, interpusieron el respectivo recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero que con posterioridad el mismo no fue sustentado, de un lado porque el procesado dejó vencer el término sin explicación alguna, y de otro el profesional del derecho fue apartado de su encargo.
Así las cosas, las razones por las cuales no se ejerció el recurso de apelación son imputables de forma exclusiva al actor, quien con su proceder evitó que se agotara el procedimiento ordinario para cuestionar las decisiones judiciales, aspecto que ahora pretende enmendar mediante el uso del mecanismo constitucional, el cual se caracteriza por ser residual y excepcional.
Necesario resulta explicarle al libelista que no es su potestad sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 5.3.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, como quiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ejerció para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 7.
Así las cosas, y como quiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9