Tutela Impugnación: 90.319 HENRY VALENCIA SANTANA. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3004-2017 Radicación n°. 90.319 Acta n°. 75 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Henry Valencia Santana, frente a la decisión proferida el 15 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad.
A la presente acción, fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social integral, al mínimo vital, a la favorabilidad, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500120140042001, en el que obró como demandado.
Manifestó, en apoyo de su solicitud de amparo, que nació el 18 de agosto de 1946; que cumplió 60 años de edad el 18 de agosto de 2016; que prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, durante el período comprendido entre el 25 de noviembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1993; que, además, laboró para el Instituto Nacional de Vías desde el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio del mismo año; que, sumados dichos tiempos, trabajó para el sector oficial por un lapso de once (11) años, siete (7) meses y seis (6) días; que su vinculación con Invías finalizó por decisión unilateral de la entidad, mediante resolución número 004311 de fecha 9 de junio de 1994.
Indicó que, en atención a las anteriores circunstancias, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, que le reconociera pensión restringida de jubilación; que dicha solicitud le fue negada mediante resolución número RDP 013656 del 29 de abril de 2014; que instauró recurso de apelación contra el acto administrativo referido, no obstante lo cual, fue confirmado mediante resolución número RDP 025924 de fecha 26 de agosto de 2014; que, con posterioridad a las anteriores decisiones, promovió una demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías Invías, el 22 de octubre de 2014; que la demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el número de radicado 54001310500120140042001; que dicho despacho judicial, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, «declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió de todas las pretensiones formuladas en la demanda»; que la decisión en tal sentido fue apelada; que del recurso de apelación conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; que dicha corporación, mediante decisión de fecha 30 de agosto de 2016, confirmó íntegramente la decisión del juzgado de primera instancia. Aseguró que las decisiones que adoptaron el juzgado y el Tribunal, en el proceso ordinario aludido, no fueron compatibles con el ordenamiento jurídico vigente y, por consiguiente, vulneraron sus garantías superiores.
Pidió, en consecuencia, que se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las referidas providencias y que, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que profirieran sentencias a su favor, en las que se condenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y al Instituto Nacional de Vías, que le concedieran la pensión restringida de jubilación solicitada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la providencia censurada, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Henry Valencia Santana quien manifestó que la Sala A quo no abordó el estudio de las pretensiones de la demanda y no aplicó los principio de favorabilidad e in dubio pro operario laboral.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al tutelante al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones censuradas no se muestran arbitrarias o caprichosas. Las razones son las siguientes: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que los jueces de instancia al valorar el acervo probatorio allegado, concluyeron que al interior del proceso laboral objeto de censura se había configurado el excepción de pleito pendiente invocada por la parte demandada. En efecto, existían dos juicios simultáneos cuyo propósito era el mismo, es decir, el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
El que es objeto de estudio identificado con el radicado 54001310500120140042001 y el otro con el número 54001310500420120013600, el cual se encuentra en trámite. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2