República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.146 Impugnación CONCEPCIÓN MORENO CORTÉS y OTRAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3004-2015 Radicación No. 78.146 Acta No. 98 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la FISCALÍA 2 SECCIONAL DE FUNZA, contra el fallo proferido el 3 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual acogió las pretensiones presentadas por el apoderado judicial de CONCEPCIÓN MORENO CORTÉS y otras, dentro de la acción de tutela formulada contra esa institución, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de primer grado así: (…) Por hechos acaecidos el 03 de septiembre de 2009, donde resultó muerto el señor DANIEL RAMÍREZ QUINTERO, la Fiscalía Seccional de Funza adelanta la noticia criminal Nº 25306000660-2009-00419. En vista de lo anterior, las señoras CONCEPCIÓN MORENO CORTÉS, Cónyuge supérstite, DIANA CATERINE RAMÍREZ MORENO;
ÁNGELA JULIETH RAMÍREZ MORENO y ANGIE CAROLINA RAMÍREZ MORENO hijas del fallecido señor DANIEL RAMÍREZ QUINTERO, quienes actúan en calidad de víctimas en el proceso anotado, mediante escrito radicado el 11 de junio de 2014, ante la Fiscalía Segunda Seccional de Funza, solicitaron al mencionado Despacho copias de todos los elementos materiales probatorios con los que cuenta, con el fin de coadyuvar con la fiscalía con la realización de un Estudio de Física Forense y Reconstrucción del Accidente de Tránsito, en donde perdiera la vida su padre y esposo.
Aluden que a la fecha de radicación de la acción (14 de enero de 2015), no habían recibido respuesta frente a lo solicitado, con lo cual se le están violando los derechos a estas víctimas de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la Fiscalía Segunda Seccional de Funza, en la cual cursa la investigación por el homicidio del señor DANIEL RAMÍREZ QUINTERO, que proporcione a las accionantes, en calidad de víctimas, copia simple de todos y cada uno de los elementos materiales probatorios con los cuales cuenta dicha fiscalía a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela que así lo ordene; y aclara que aquellas están dispuestas a sufragar los gastos que generen las mencionadas copias.[footnoteRef:1] [1: Folio 58 Y 59 Cdo. del Tribunal.] EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en el asunto de la referencia, se evidencia una clara vulneración al derecho fundamental de petición de las accionantes por cuanto ha transcurrido mucho tiempo desde que presentó la solicitud de copias, y aún no se ha obtenido una respuesta de fondo por parte del despacho demandado, lo que ha restringido los derechos que le asisten a las víctimas dentro de la actuación penal.
Por tal motivo, ordenó al Fiscal Segundo Seccional de Funza o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a expedir y entregar a las demandantes copia de los elementos materiales probatorios contentivos de la noticia criminal Nº 25306000660-2009-00419. LA IMPUGNACIÓN La delegada del ente acusador recurrió la anterior decisión, informando que dio cumplimiento a la pretensión de las actoras, pero que ello no fue tenido en cuenta por el A quo, al momento de decidir el presente mecanismo de tutela.
Por lo anterior, realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior de esa investigación penal, y acotó que este tipo de solicitudes han sido recurrentes por parte de las víctimas, a quienes se les ha expedido en varias oportunidades copia de lo obrante en el expediente, pero al momento de cambiar de abogado, vuelven y se peticionan.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado judicial de CONCEPCIÓN MORENO CORTÉS y otras, acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que la Fiscal Segunda Seccional de Funza, les proporcione «… copia simple de todos y cada uno de los elementos materiales probatorios con los cuales cuenta …»[footnoteRef:2], conforme lo expuso en petición del 11 de junio de 2014, de la cual no había obtenido respuesta alguna. [2: Folio 4 Cdo.
Del Tribunal.] No obstante, dentro del trámite constitucional, se allegó a esta Sala por parte de la demandada, oficio por medio del cual informó, «… yo misma hice entrega nuevamente de los EMP que se han venido entregándole (sic), indicando así mismo que dada las condiciones de modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, la Fiscalía no requería ningún estudio forense y que tampoco haría uso del que la víctima a través suyo obtuviera por ser impertinente e inconducente, por ello remití copia de (sic) EMP al Tribunal que acompañaron la tutela.
Incluso le hice entrega de la solicitud de la Audiencia Preliminar »[footnoteRef:3] [3: Folio 71 Cdo. del Tribunal. Informe que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento según el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.] Y añadió: Ignoro el procedimiento que se le haya dado a la respuesta de la Acción de Tutela con sus respectivos anexos, y que fueron radicados directamente y en forma personal, ante el Magistrado, sala y Tribunal que me notificó de la misma… No obstante lo anterior, encontramos que si bien la contestación reseñada por la impugnante existe, pues ella misma la aportó como sustento de sus afirmaciones, se observa en ella un sello de recibido del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Secretaría Subsección A[footnoteRef:4], con lo cual se entiende de sobra, por qué la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver esta acción constitucional no tuvo en cuenta sus explicaciones. [4: Folio 72 Cdo. del Tribunal.] Ahora, está claro que no se valoró la respuesta de la Fiscal Segunda Seccional de Funza al momento del fallo y esa situación es solo atribuible a ella, pero no es posible desconocer, que la vulneración reclamada por los demandantes desapareció antes de emitirse la sentencia de primera instancia, tanto así, que se pretendió probar la expedición de las copias reclamadas, dentro del término de traslado del amparo constitucional, es decir, previo a la sentencia. En este orden de ideas, ante la inexistente vulneración actual a los derechos fundamentales de las demandantes, inane resultaría cualquier orden que emita el Juez Constitucional, y por tanto, la tutela se revela improcedente, pues lo cierto es que la violación de garantías que relataron CONCEPCIÓN MORENO CORTÉS y otras, a través de su abogado ya cesó. Así las cosas, lo procedente será revocar en su integridad el fallo impugnado y en su reemplazo negar la tutela por hecho superado ante la carencia actual de objeto; lo anterior, por cuanto se insiste, la respuesta de la demandada ocurrió antes de que se emitiera la providencia del A Quo, pero por una confusión de la demandada no pudo conocerse el oficio previo a emitir la providencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar NEGAR la tutela por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3