Impugnación Tutela 102959 A/. Carlos Alfonso Matiz Matiz. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3003-2019 Radicación n° 102959 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Carlos Alfonso Matiz Matiz, respecto del fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo deprecado en la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciocho de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Juzgado Cuarto Laboral del circuito de la misma capital, EPS MEDIMAS y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 2012-00209 y la acción de tutela no. 2012-00020. 1.
ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que mediante Resolución no. 013294 de 28 de octubre de 2003, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de $15.705.565.
Manifestó que presentó acción de tutela con el propósito que se ordenara pago de la pensión de vejez, trámite que se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 30 de junio de 2012 concedió el amparo transitorio de sus derechos, para lo cual ordenó a la convocada a juicio «reali[zar] los trámites necesarios y expida el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez mínima» por el término de cuatro meses, lapso dentro del cual el tutelante debe acudir a la justicia ordinaria para obtener el reconocimiento de la referida prestación. Relata el tutelista que por Resolución no. 005036 de 5 de marzo de 2012, el fondo de pensiones le concedió la pensión en los términos descritos.
Indicó el proponente que adelantó proceso ordinario en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 12 de diciembre de 2013 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que en fallo 18 de febrero de 2016 confirmó la determinación de primer grado.
Sostiene el petente que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que cuenta con la densidad de semanas requeridas para obtener su derecho pensional. Agregó que el ad quem desconoció la figura de la «cosa juzgada constitucional» debido a que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín «reconoció la tutela de [sus] derechos ciertos e indiscutibles».
Añade que «hace unas semanas figuraba como beneficiario de su esposa (…) para efectos de atención en salud. Pero en la EPS Medimas en la cual [se] encontraba inscrito [le] notificaron (…) que no podía ser beneficiario de [su] esposa y tenía que cotizar para salud por su cuenta», lo que no está en posición de realizar, toda vez que no cuenta con los recursos para ello.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se invalide lo actuado al interior del proceso ordinario y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones «reanudar el pago de las mesadas pensionales conforme lo ordenado» en el fallo emitido por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, junto con el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios.
Así mismo, pidió que se ordene a dicho fondo de pensiones afiliarlo a la EPS.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que el accionante (i) transgrede el principio de inmediatez pues entre la fecha de la decisión judicial cuestionada y la de formulación de la tutela transcurrieron más de dos (2) años, y (ii) se desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad, en la medida que se dejó de postular el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal accionado, el cual resultaba ser el mecanismo adecuado para formular las censuras que trae por esta vía a conocimiento del juez de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, con similares argumentos a los del libelo genitor y reiteró la pretensión del amparo solicitado. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, pues no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al recurso de casación del cual disponía en contra de la sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
Finalmente, frente al requisito de inmediatez aludido como incumplido por el libelista en el fallo impugnado, menester es señalar que el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterado en cuanto a señalar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza. 7.
Así y conforme lo expuesto, se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9