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STP3003-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Radicación n°: 90.339 LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3003-2017 Radicación n°. 90.339 Acta n°. 75 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el Secretario General del Senado de la República, frente a la decisión proferida el 18 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de Luis Efrén Leyton Cruz.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el accionante que el 1° de noviembre de 2016 solicitó, vía correo electrónico al secretario general del SENADO DE LA REPÚBLICA, “copia autentica de la respectiva acta, resolución o perecido mediante la cual se eligió al Doctor Fernando Carrillo Flórez, como procurador general para el periodo constitucional 2017 a 2020”, obteniendo respuesta a su pedimento el 30 de noviembre de ese misma anualidad, contestación que considera vaga e incompleta ya que le fue informado que el acta de la plenaria se encontraba en proceso de elaboración y publicación un mes después de la elección de la autoridad en comento, lo que considera incongruente.

En virtud de ello, solicita se ordene al accionado expedir la información deprecada al no encontrar satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tuteló la prerrogativa reclamada al estimar que la respuesta ofrecida no resuelve nada, pues no se le dijo al petente si se accedería a su pedimento.

En consecuencia, ordenó a la parte demandada, que dentro del término de 3 días siguientes a la notificación del fallo, remita copia autentica del acta de la plenaria mediante la cual se eligió al Doctor Fernando Carrillo Flórez como Procurador General para el periodo 2017-2020. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Secretario General del Senado quien precisó que el derecho de petición del cual se duele el accionante fue respondido de fondo, de forme real y oportuna, si se tiene en cuenta que para la constitución de un Acta de Sesión en el Congreso de la República, cualquiera que sea su contenido requiere de un procedimiento previamente establecido en el Reglamento de la Corporación. Agregó, que a la fecha no se ha protocolizado el Acta de la Plenaria mediante la cual se eligió al nuevo Procurador General de la Nación y que una vez se tenga con el documento oficial, se le enviará de forma oficial al interesado.

Bajo ese entendido solicitó revocar el fallo impugnado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el derecho de petición del actor fue respondido por la entidad accionada conforme lo dispone la ley. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado al constatar que la parte demandada no vulneró la prerrogativa por la cual solicita protección el accionante.

Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala estima, en primer lugar, que la solicitud del interesado fue respondida de fondo y conforme a lo peticionado mediante oficio GE-CS-3996-2016 del 29 de noviembre pasado, indicándole que el Acta de Plenaria por medio de la cual se realizó la elección del doctor Fernando Carrillo Flórez, como Procurador General de la Nación, se encontraba en proceso de elaboración y publicación. Información que aceptó recibir a través de su correo electrónico.

En segunda medida, a diferencia a lo estimado por el Tribunal, la contestación en comento resulta congruente con lo peticionado, pues se trata de un documento oficial cuya publicación está sometido a un proceso protocolario en cual se encuentra en marcha, ya que depende al orden cronológico de acuerdo al día de la celebración de la sesión, trámite, que no solo depende del Senado de la República, sino de la Imprenta Nacional.

Y, finalmente, conviene destacar que la autoridad accionada en su respuesta nunca señaló que no brindaría la información deprecada al quejoso, por el contrario, en el escrito de impugnación indicó que tan pronto culminara el proceso de publicación referido, haría llegar de forma inmediata el documento por el cual se eligió al nuevo Procurador General de la Nación. 3.

Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo la parte accionada cumplió su deber de tramitar la solicitud invocada por el petente a pesar que la respuesta brinda no haya sido de su agrado, lo cual no significa que el Senado de la República haya vulnerado su derecho de petición. Frente a tal aspecto, conviene recordar que la contestación ofrecida al derecho de petición no debe ser favorable a los intereses del interesado, más cuando la Corte Constitucional tiene dicho que: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” De manera que, lo pertinente es revocar el fallo objeto de reproche como se enfatizó en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada. Segundo. Negar la solicitud de amparo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC. T-146/12. PAGE 8