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STP3002-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3002-2019 Radicación n° 102945 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ruswell García Borja, respecto del fallo proferido el 22 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió a la Fiscalía 114 Especializada contra violaciones de los Derechos Humanos, la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de aquella ciudad y la Procuraduría 359 Judicial II Penal de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió en Tribunal en los siguientes términos: “Explica el quejoso que en proceso que se distingue con el radicado 1733, que tramita la Fiscalía 42 Especializada de Bogotá D.C., en su contra, por el punible de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo con desaparición forzada, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado, con resolución del 26 de diciembre de 2017 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, que revocó aquella delegada el pasado 12 de febrero “dada la contundencia de las pruebas aportadas por la defensa técnica”.

No obstante, la decisión fue recurrida por el Delegado del Ministerio Público y revocada el 31 de julio de 2018 por la Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., soslayando el principio de investigación integral y que el Procurador Judicial “no ofrecía argumentos jurídicos y/o materiales” de su participación en los hechos investigados.

Concluye que el caudal probatorio no podía sostener la medida de aseguramiento “por ausencia de responsabilidad”, que la medida de aseguramiento no responde a la necesidad de asegurar su comparecencia al proceso o a evitar continuar en alguna actividad delictual o en garantizar la intangibilidad de la prueba. Reclama “DEJAR SIN EFECTO la decisión del 31 de julio de 2018, proferida por la FISCALÍA 42 DE LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.”.

En consecuencia, “se confirme en todas sus partes la decisión que profirió la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada, por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta”.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Tras recordar los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, expuso que los argumentos plasmados en la decisión que es objeto de censura no eran arbitrarios ni caprichosos y estaban acordes con los precedentes jurisprudenciales atinentes con la imposición de la medida de aseguramiento. 2.

Destacó que el accionante no demostró qué pruebas se habían soslayado por parte del ente acusador y le eran favorables. 3. Tratándose del sistema inquisitivo la Fiscalía ejerce funciones jurisdiccionales al resolver aspectos relacionados con la situación jurídica de los derechos fundamentales del implicado, y no era un «contrincante del debate jurídico sino un funcionario con poderes autónomos de decisión…» 4.

En ese orden de ideas, acotó que el ente instructor accionado, con base en la prueba allegada, estableció la militancia del actor a las autodefensas unidas de Colombia y por ello consideró necesaria la medida precautelativa, de ahí que las discrepancias valorativas e interpretativas no comprometían garantías de orden superior, aunado a que en este tipo de divergencias no concurren las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela respecto de decisiones emitidas en ejercicio de la actividad jurisdiccional, lo cual hacía improcedente la petición de amparo para cuestionar una providencia que se advierte razonable.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante dentro del término legal y para sustentar su inconformidad adujo que no se emitió un pronunciamiento acorde con lo deprecado, puesto que se desconocieron los derechos fundamentales demandados. Agregó que se estaba «…frente a un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico y un derecho constitucional fundamental que sufrió menoscabo por una decisión que me priva de la libertad, sin que haya una causa justa, la fiscalía me ha adelantado varios procesos judiciales por los mismos hechos, hasta cuándo voy a estar atendiendo procesos por hechos que no he cometido…”, lo cual constituía un riesgo de daño inminente y grave que requería de medidas urgentes. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, cuando se promueve contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las providencias carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

Aplicados los anteriores razonamientos al asunto objeto de análisis, de entrada se advierte la improcedencia del amparo al no advertirse compromiso de ninguna garantía fundamental, hecho que conduce indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado. 4.1. En efecto, acorde con los elementos de prueba que hacen parte del expediente, la protección anhelada no está llamada a prosperar, pues, leída la providencia cuestionada, no se advierte contraria a los mandatos constitucionales y legales como erradamente lo quiere hacer ver el accionante, de donde puede sostenerse sin lugar a equívocos que lo único pretendido es controvertir una decisión judicial dictada dentro de los parámetros de razonabilidad, con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez de tutela.

A pesar de la inconformidad del impugnante, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con base en el análisis de los elementos de juicio obrantes en el expediente estableció la militancia del actor a las Autodefensas Unidas de Colombia y por ello consideró la necesidad de mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir. 4.2.

Surge de lo anterior que el tema fue debatido y decidido al interior del respectivo asunto por los funcionarios competentes, aspecto que impide al juez de tutela reabrir la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a sus intereses, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue asignado por la Carta Política.

Además, no se advierte que la decisión confutada diste de un criterio razonable y que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas. 5.

En ese orden de ideas, no está al arbitrio del demandante acudir a este mecanismo de amparo para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

Debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en 29 de la Norma Superior. 7.

Es importante señalar que el procesado tiene la posibilidad de solicitar el control de legalidad de la medida de aseguramiento, conforme con lo previsto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000. 8. Finalmente, ha de indicarse al censor que frente a la ajenidad en los hechos que son objeto de investigación, es tema que debe dilucidarse al interior de la respectiva actuación que, como es sabido, se halla en trámite, razón más que suficiente para impedir la intervención del juez de tutela en tales asuntos. 9.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del tutelante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, habrá de confirmarse el fallo impugnado, tal como fue anunciado párrafos atrás. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9