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STP3002-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado n°: 90.624 LUIS ALFONSO CARRILLO FULA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3002-2017 Radicación n°. 90.624 Acta n°. 75 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Alfonso Carrillo Fula, a través de su hija como agente oficioso contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 27 de julio de 2012, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, profirió sentencia condenatoria en contra del quejoso, al hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, imponiéndole la pena de 64 meses de prisión, la cual fue confirmada por el Tribunal en fallos del 13 de noviembre de 2013. 2.

Luis Alfonso Carrillo Fula presentó ante el despacho ejecutor accionado petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave, la cual fue negada en auto 1747 del 7 de octubre de 2016. 3. Frente a la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de reposición y apelación, siendo despachado desfavorable el primero en auto del 9 de noviembre pasado y resuelto el segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de febrero de 2017, confirmando la decisión impugnada. 4.

Inconforme con lo anterior, el accionante acude a la intervención del juez constitucional para insistir en el beneficio referido, pues refiere que el Tribunal a pesar de reconocer sus problemas de salud y su avanzada edad, desconoce que el centro de reclusión no está en condiciones de brindarle la atención médica que requiere. LAS RESPUESTAS 1.

El Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que ese despacho no ha vulnerado derecho alguno al accionante. Anotó que la condición del penado no se ajustaba a los derroteros previstos en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, pues una vez consultado los resultados del dictamen pericial realizado al actor por Medicina Legal, se desprende que no se encontraba en condiciones de grave enfermedad.

Señaló que frente al tema de la edad del quejoso, dicho factor objetivo no es suficiente para conceder la prisión domiciliaria, toda vez que hay que tener en cuenta el aspecto subjetivo referente a la personalidad del infractor y la naturaleza y modalidad del delito, situación que le resulta desfavorable porque su actuar delictivo afectó la integridad sexual de un menor de edad. 2.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tuvo conocimiento del asunto refirió que confirmó le negativa de conceder el beneficio de prisión domiciliaria por enfermedad grave, por cuanto el actor no se encontraba en delicado estado de salud como lo exige la norma, de acuerdo al dictamen de medicina legal allegado al expediente.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si los funcionarios demandados desconocieron los derechos fundamentales reclamados por Luis Alfonso Carrillo Fula, al negarle la concesión de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por cuanto los proveídos censurados no se muestran caprichosos o arbitrarios.

Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que tanto la juez como el Tribunal accionado al valorar la petición del accionante y aplicando la normatividad que regula el caso concluyeron que no había lugar a reconocer la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por cuanto el examen que le fue practicado por medicina legal dictaminó que su estado de salud es compatible con la vida en reclusión. En los siguientes términos lo precisó el juez de primer grado en su proveído del 8 de febrero de 2017: (…) Caen entonces de su propio peso las argumento del recurrente encaminado a demostrar las enfermedades que padece el señor CARRILLO FULA y la presunta falta de atención dentro del centro carcelario a las recomendaciones del galeno de medicina legal, por cuanto 1) si bien no se desconoce que padece de problemas cardiacos -fibrilación auricular- y que en la actualidad con 89 años de edad, se reitera que el estado grave por enfermedad no se encuentra probada, por lo que no se reúnen los requisitos que exige el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y 2) no existe prueba que demuestre que dentro del establecimiento carcelario no se estén brindando los servicios médicos específicos que requiere el señor CARRILLO FULA, pues si bien se hace alusión a ello en la sustentación del recurso de alzada, no obra prueba alguna que permita dar por ciertas las atestaciones del togado de la Defensa.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante uno constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Carrillo Fula. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 7