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STP3002-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.416 Ana Isabel Triana Hernández Rte. Legal de Nueva EPS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3002-2015 Radicación No.: 78.416 Acta No. 98 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por ANA ISABEL TRIANA HERNÁNDEZ en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados A. P. y su hija XXX, el DEFENSOR DEL PUEBLO DEL CASANARE, la NUEVA EPS y la IPS FAMEDIC YOPAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANA ISABEL TRIANA HERNÁNDEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, fue sancionada por desacato, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal[footnoteRef:1], al no dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de XXX y le ordenó autorizar el suministro de medicamentos y la práctica de terapias domiciliarias (física, ocupacional y del lenguaje) prescritas por el médico tratante de la menor.

Además, se ordenó continuar con el tratamiento integral de la paciente que sufre de PARÁLISIS CEREBRAL ESPASTICA. [1: El 13 de enero de 2015.] La decisión fue confirmada, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 3 de febrero de 2015. Acude TRIANA HERNÁNDEZ a esta vía tutelar, afirmando que no fue notificada personalmente del auto que dio apertura al trámite incidental de desacato, ni de los posteriores a este y menos aún de la decisión de primera instancia que la sancionó, todo lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y de contera, que se revoque las órdenes de arresto y multa.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, quien presentó un recuento procesal de la actuación desplegada en el incidente, y afirmó, que del plenario surge evidente que la Nueva EPS conocía el trámite que se adelantaba en su contra, prueba de ello, es el oficio por medio del cual se les informa el nombre de la Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, demostrando ahora su real interés de torpedear el cumplimiento de la orden tutelar y la sanción que se le impuso.

Informó que negó la petición de declaratoria de hecho superado invocada por la EPS, por cuanto no se le había garantizado a la menor la continuidad en sus terapias, y si bien existe un cumplimiento, el mismo siempre ha sido tardío. Adicionalmente, acotó que contra esa entidad prestadora de salud, cursan actualmente en su despacho varios incidentes de desacato, lo que demuestra una falta de compromiso con el bienestar y la recuperación de sus pacientes; por lo cual invocó la negativa de esta tutela.

Allegó copia de los oficios remitidos durante el trámite. Por su parte, el Defensor del Pueblo de la Regional Casanare, relató los motivos por los cuales presentó la demanda a favor del tratamiento integral de la menor XXX, de quien recordó su delicado estado de salud y las múltiples dificultades que ha tenido que superar, para acceder dignamente a los tratamientos médicos que le prescribió su médico tratante.

Por esos motivos, solicitó mantener incólume la sanción impuesta a ANA ISABEL TRIANA HERNÁNDEZ como representante de la Nueva EPS atendiendo el constante incumplimiento de sus obligaciones. Los demás vinculados no allegaron respuesta alguna a esta acción. La Sala concedió la medida provisional solicitada por la accionante y en tal virtud, ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, adoptar las medidas tendientes a suspender los correctivos impuestos en la sanción de desacato, hasta tanto se emitiera el presente fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS. 1. En principio, surge pertinente precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente de desacato a un fallo de tutela.

Por regla general, contra ese tipo de actuaciones no cabe un nuevo amparo constitucional. En efecto, fallado éste, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden, la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico -.

O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotada esa ritualidad, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a otra petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 2.

No obstante, es posible que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, razón por la cual, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

En conclusión, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es viable la excepcional intervención del juez constitucional, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en alguno de los defectos de procedibilidad ampliamente decantados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido.

Así, en sentencia T-368 del 8 de abril del 2005 explicó: Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta. A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo ha reconocido en varias oportunidades.[footnoteRef:2] En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisión hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones allí expuestas: [2: Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, y T-684 de 2003.] “3.

La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”. ”En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU – 1219 de 2001”. ” A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela.

Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela ”. “En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones: ” “ Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse “Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico.

Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.” “Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión [footnoteRef:3]”. [3: En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”] “Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.

“ Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho[footnoteRef:4]”. [4: T – 343 de 1998.] “Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 3.

Esta Corte en un caso similar (CSJ STP, 14 de febrero de 2013, Rad. 65.187), señaló que la vinculación al trámite de incidente de desacato, del obligado a cumplir con la orden de tutela debe ser a través de notificación personal. En otras palabras, el inicio del trámite del incidente de desacato debe notificarse personalmente a la parte accionada.

En los siguientes términos precisó lo referido: 6.3. Lo anterior muestra sin hesitación alguna que dentro del trámite impartido al incidente no se halla presente uno de los requisitos previstos para imponer una sanción por desacato, como es la debida vinculación del sujeto procesal investigado traducida en una notificación personal, lo cual condujo a que el accionante no fuera enterado del trámite que en su contra cursaba, que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa. 6.4.

En efecto, varios aspectos deben destacarse: (i) la orden de tutela fue impartida al representante del ISS Seccional Atlántico, sin que se identificara la persona que debía darle cumplimiento; (ii) mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2012 y en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, se dio una vez más apertura al incidente de desacato y para su notificación se libró el oficio 2872 del mismo día, el cual se dirigió al liquidador de la entidad, sin que obre constancia o documento alguno que dé cuenta que fue recibido por GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, como funcionario encargado de cumplir la orden;

(iii) Si bien la Colegiatura quiso asegurarse que el enteramiento había sido el adecuado, así lo asumió con el recibido del oficio en la Central Nacional de Tutelas del ISS, al punto que, aún aceptando en gracia de discusión que hubiese sido recibido por otra persona, se debía proceder a remitirlo al libelista. 6.5. Resulta entonces claro que si el obligado a cumplir la orden de tutela era el accionante, lo correcto habría sido enterarlo de manera personal de la iniciación del incidente, acto que contrario a lo argüido por el juez colegiado, no puede entenderse cumplido con el oficio que remitió y menos aún es posible asumir que el enteramiento se hizo en debida forma a través de la remisión al interior de la entidad, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento a la orden impartida y constituye el momento a partir del cual puede aportar o solicitar la práctica de pruebas, y bajo ese entendido, ha debido contarse con la evidencia de que GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES fue notificado de forma personal. 6.6.

Una omisión tal fue la que en este caso condujo a que el quejoso no se enterara del trámite incidental y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción; si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva el incumplimiento a un fallo de tutela, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. 7.

Por manera que, el respeto a ese derecho fundamental y a las demás garantías propias del debido proceso deben tenerse presentes en este tipo de actuación, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”[footnoteRef:5] [5: Sentencia T-766 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo] Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso: Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente[footnoteRef:6]. [6: Providencia del 10 de marzo del 2004, Rdo. 15965] Y en otra decisión dijo: En cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite[footnoteRef:7]. [7: Providencia del 25 de marzo del 2004, Rdo 16084.] 8.

De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. 9.

En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción”.

(Énfasis agregado). Dicha postura, fue ratificada en fallos CSJ STP, 25 de abril de 2013, Rad. 66.090 y CSJ STP, 2 de julio de 2013, Rad. 67.740 y recientemente por esta Sala en CSJ STP 11717-2014. 3. Análisis del Caso Concreto. Acude ANA ISABEL TRIANA HERNÁNDEZ en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus garantías fundamentales con la sanción de desacato que le fue impuesta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, confirmada en sede de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal.

Cabe recordar que el juez A Quo, al conceder el amparo constitucional invocado en favor de la menor XXX, quien padece parálisis cerebral espastica, ordenó: …a la NUEVA EPS que si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a expedir la AUTORIZACIÓN o AUTORIZACIONES para el suministro de los medicamentos y para la práctica de las TERAPIAS DOMICILIARIAS (física, ocupacional y del lenguaje) que ordenó el médico tratante de XXX, en la cantidad y calidad dispuesto, advirtiéndole que debe seguir otorgándole EL TRATAMIENTO INTEGRAL entendido este como el suministro de medicamentos, exámenes médicos generales y especializados, citas de control por medicina general y medicina especializada, procedimientos quirúrgicos, rayos x, pañales, pañitos húmedos, transporte para la usuaria y su acompañante cuando lo requiera y en fin todo lo que tenga que ver con servicios médicos, a fin de preservar su salud, mejorarla y que su vida sea digna dentro de las circunstancias que lo ameriten o permitan.

De otra parte, el incidente de desacato tiene un procedimiento de cuatro etapas, descritas por la Corte Constitucional en decisión CC 367/14 así: (i) Comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;

(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. En ese orden de ideas y analizando las actuaciones desplegadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, previo al dar inicio al trámite incidental, se observa que mediante oficio 0522 y 0523 del 11 de diciembre de 2014, el Juzgado requirió al Gerente General y a la Gerente Zonal de la Nueva EPS, con el fin de que «se sirva informar a este despacho, que servidor público de esa entidad es o era el encargado de cumplir el fallo de tutela de fecha 18 de noviembre de 2014 y además, de no haberse cumplido lo dispuesto en la sentencia referida, disponga lo necesario para que se haga efectiva dicha orden judicial[footnoteRef:8], sin obtener respuesta alguna. [8: Folio 118 y 119 Cdo Original.] Finalmente, ante la desidia de aquellos funcionarios en rendir descargos, dispuso dar inicio al incidente de desacato el 26 de diciembre siguiente, remitiendo copia de las comunicaciones y actuaciones previas, mediante oficio 0539 y 0540 a Marta Piedad Becerra Murcia como Gerente Zonal del Meta y a José Fernando Cadena, Gerente General de la Nueva EPS.

A pesar del último requerimiento, y como esa EPS no contestó en ninguna oportunidad, el Juzgado de conocimiento sancionó a ANA ISABEL TRIANA HERNÁNDEZ en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, mediante auto del 13 de enero de 2015, imponiéndole arresto de tres días y multa de cinco S.M.L.M.V., por desacato al fallo que amparó los derechos de la menor XXX, comunicando tal determinación el 20 de febrero de 2015, como así consta en el oficio OT-JEPMSY-0115 emitido por ese despacho al que le fue impuesto el sello de la oficina de correspondencia de la citada entidad[footnoteRef:9]. [9: Folio 129 Cdo.

Original.] Entonces, aplicando lo expuesto en precedencia al asunto concreto, se evidencia de las pruebas allegadas por el demandante y las aportadas por los accionados en el presente trámite, que el Juzgado ahora demandado, nunca enteró a la quejosa del inicio del incidente de desacato adelantado en su contra, y el único oficio remitido con su nombre[footnoteRef:10], fue para informarle que frente a ella, ya pesaba la orden de arresto y la imposición de la multa, sin que obre prueba sumaria que demuestre, que por lo menos el último oficio, fuera recibido efectivamente por ANA ISABEL TRIANA HERNÁNDEZ en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, quien fue sancionada por desacato. [10: Ídem.] Como se analizó anteriormente, por las implicaciones que puede tener la decisión que resuelve un desacato, especialmente la potencial afectación al derecho a la libertad de un ciudadano, se tiene que es necesario acudir a la notificación personal del auto que brinda apertura al incidente respectivo y, como en este caso no se procedió de tal forma, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de ANA ISABEL TRIANA HERNÁNDEZ, para lo cual declarará la nulidad de lo actuado a partir del acto en virtud del cual se dio a conocer la iniciación de ese trámite incidental por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.

Así las cosas, se le ordenará que en el término improrrogable de 24 horas contabilizadas a partir de la notificación del presente proveído, lo reabra y proceda a notificar el auto de apertura del incidente a la aquí accionante, en el evento de ser la encargada actualmente de dar cumplimiento a la orden de tutela. Lo aquí adoptado, hace inane pronunciarse sobre las demás pretensiones elevadas por la accionante, encaminadas a censurar las providencias mediante las cuales fue sancionado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de ANA ISABEL TRIANA HERNÁNDEZ en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.

DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del acto de enteramiento del proveído que dio apertura al incidente de desacato adelantado en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, para que, en el término improrrogable de 24 horas contabilizadas a partir de la notificación de esta decisión, reabra el trámite incidental y proceda a notificar personalmente el auto de apertura del mismo a la aquí accionante, en el evento de ser la encargada actualmente de dar cumplimiento a la orden de tutela.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19