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STP3001-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 142664 CUI. 11001020500020240190801 SINDICATO EMPRESARIAL ALMACONTACT - SEA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3001-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142664 Acta No. 042 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por la presidenta del SINDICATO EMPRESARIAL ALMACONTACT – SEA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Este trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La compañía Almacontac S.A.S. promovió proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de su registro sindical por no haberse cumplido con el requisito de 25 trabajadores asociados mínimos al momento de su constitución. Por tanto, consideró que no nació a la vida jurídica. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Envigado, autoridad que, mediante auto del 7 de mayo de 2024, admitió la demanda y ordenó su notificación personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2024, la presidenta del SINDICATO EMPRESARIAL ALMACONTAC solicitó ser “tenidos [sic] en cuenta en este proceso”, así como tener acceso al expediente. En proveído del 29 de los mismos mes y año el despacho de conocimiento no accedió a lo solicitado, sin embargo, la tuvo por notificada por conducta concluyente, le remitió el enlace de la actuación y le concedió el término de cinco (5) días para contestar la demanda.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición. Argumentó que notificó en debida forma a la demandada el 8 de mayo de esa anualidad, aportando la respectiva constancia de entrega de la notificación y, en ese sentido, aseguró que el término para contestar la demanda había fenecido el 20 de mayo anterior. El juzgado no repuso su decisión, por cuanto estimó que la constancia aportada no da certeza del acuse de recibido por parte del destinatario, sino que proviene del mismo emisor del mensaje de datos.

Al respecto, la empresa demandante postuló un incidente de nulidad al estimar que el despacho se equivocó al exigir el acuse de recibo, pues para constatar la efectiva entrega del mensaje de datos a su destinatario bastaba consultar la constancia de entrega de Outlook aportada. Esta solicitud fue despachada desfavorablemente por el a quo mediante auto del 6 de septiembre siguiente.

Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación. En auto del 10 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación de primer grado y declaró que el SINDICATO EMPRESARIAL ALMACONTAC S.A.S. no contestó la demanda, lo que tuvo como indicio grave en su contra. A juicio de la parte accionante -sindicato, a través de su presidenta-, la anterior decisión presenta defectos en desmedro de sus derechos fundamentales.

Explicó que dicha determinación se cimentó en una equivocada interpretación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Además, aseguró que el mensaje de datos del 8 de mayo de 2024, mediante el cual la empresa demandante pretendía notificarlo de la demanda y su admisión, no fue recibido en su bandeja de entrada. Insistió que la constancia de notificación allegada al trámite provenía de la parte demandante, esto es, del emisor del mensaje, y no de ella como destinataria o de alguna empresa postal autorizada.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad sindical, negociación colectiva, trabajo, entre otros, se deje sin efectos la decisión proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En su lugar, pretende que se ordene al juez colegiado confirmar la determinación de primer grado, concretamente, en tenerlo notificado por conducta concluyente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanadas las irregularidades inicialmente advertidas[footnoteRef:1], mediante auto del 7 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados. Estos se pronunciaron en los siguientes términos: [1: La Sala a quo inadmitió la demanda por cuanto María Isabel Osorno Tamayo, quien indicó actuar como presidenta del SINDICATO EMPRESARIAL ALMACONTAC, no había allegado documentación alguna tendiente a acreditar la referida calidad. ] El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Envigado y la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitieron el enlace del expediente digital.

A su turno, el apoderado judicial de la empresa demandante se opuso a la prosperidad de la acción y defendió la legalidad del actuar de su representada y de los fundamentos de la providencia atacada. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 20 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado tras considerar que la decisión censurada no es arbitraria o caprichosa, en tanto se encuentra fundamentada en la realidad procesal, los elementos de juicio allegados, la normatividad y jurisprudencia aplicables; todo ello en el marco de la autonomía e independencia judicial que les otorgada por la Constitución y la Ley.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Mediante el ejercicio de la presente acción, pretende la accionante que se deje sin efecto la providencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, que revocó la decisión de primera instancia y tuvo por no contestada la demanda por parte del sindicato convocado al proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de su registro sindical. 3.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 3.1.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante relacionada con la subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 4.

Contrario a lo concluido por la Sala a quo, la actuación informa que no se satisfizo la mencionada exigencia de subsidiariedad, puesto que se trata de un proceso que no ha culminado su curso ordinario. De tal suerte que el accionante aún cuenta con diversos mecanismos al interior de este, en caso de estimar que su garantía al debido proceso se ha visto afectada de algún modo por las presuntas falencias valorativas en que ha incurrido la autoridad judicial convocada.

Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, mediante la cual la demandante ha pretendido indebidamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son propias. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, especialmente en casos como el examinado, donde no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria.

(Sentencia T- 309 de 2010, entre otras). En las anotadas condiciones, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad impone la declaratoria de improcedencia del amparo invocado y no su negación. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por la presidenta del SINDICATO EMPRESARIAL ALMACONTAC – SEA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 8 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3001-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142664 Acta No. 042 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por la presidenta del SINDICATO EMPRESARIAL ALMACONTACT – SEA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Este trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.