Micelio
STP3001-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011

Tutela de primera instancia Radicado n.° 135903 CUI: 11001023000020240019800 JORGE ERNESTO ANDRADE Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020240019800 Radicado n.o 135903 STP3001-2024 (Aprobado acta n.° 041) Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jorge Ernesto Andrade, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali, por la presunta afectación de su derecho fundamental de petición. En síntesis, el accionante pone de presente la falta de respuesta a las solicitudes elevadas el 18 de enero y 25 de enero a las accionadas, con las cuales busca obtener información acerca de la entrega real y efectiva de ciertos elementos para desempeñar su labor como Juez de Paz.

II.

HECHOS 1.- El actor en su condición de Juez de Paz, con la finalidad de materializar la entrega de ciertos elementos para el ejercicio de su labor -computadores, sillas y escritorios- en calidad de comodato, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, los días 18 y 25 de enero de 2024, elevó solicitudes a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y a la Alcaldía de Cali, sin que a la fecha de interposición de esta acción constitucional hubiese obtenido respuesta sobre el particular. 2.- Jorge Ernesto Andrade interpone esta acción de tutela por considerar lesionado su derecho fundamental de petición. Ello, por cuanto asegura que, las accionadas han mantenido silencio frente a lo solicitado y no cuentan con voluntad para reunirse y concertar la entrega de los elementos necesarios para desempeñarse como Juez de Paz y prestar su servicio a la comunidad.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- A través de auto del 20 de febrero 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas. En el término concedido, fueron allegados los siguientes informes: 3.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca indicó que, la acción de tutela era improcedente, por dos razones: (i) ya existe un pronunciamiento judicial frente a la temática planteada por el actor y (ii) falta de legitimación en la causa por activa, porque no se acredita por el actor su calidad de juez de paz. 3.1.1.- Adicionalmente, dio a conocer las gestiones adelantadas con miras a lograr la entrega de lo pedido, entre ellas, que con oficio DESAJCLO24-425 del 2 de febrero de 2024, se proporcionó respuesta al accionante. 3.2.- El Consejo Superior de la Judicatura planteó como tesis de defensa la falta de legitimidad en la causa por activa. 3.3.- La Asesora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Cali informó que, con la petición radicada el 25 de enero de este año, el actor solicitó cita con el alcalde para acordar las condiciones de entrega de la dotación para los jueces de paz, frente a lo cual, era necesario recordar que debía dirigirse a la oficina privada que es la encargada de manejar la agenda del alcalde. 3.3.1.- Adjuntó copia de la contestación suministrada al accionante, junto con la constancia de envío vía correo electrónico.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, tiene asignado el conocimiento de las acciones de tutela promovidas contra el Consejo Superior de la Judicatura. 5.- Previo a plantear el problema jurídico y, en aras de verificar si esta acción de tutela guarda o no identidad fáctica, de partes y pretensiones con la aludida en el informe de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración del Valle del Cauca, es necesario señalar que, tras una revisión del fallo aportado como anexo, se sigue lo siguiente: (i) en esa oportunidad el accionado solo era la mencionada Dirección Ejecutiva Seccional;

(ii) el hecho generador de la afectación de derechos fundamentales planteado tenía que ver con la falta de pronunciamiento en torno a la petición del 24 de mayo de 2023; y (iii) la acción de tutela culminó con el amparo del derecho fundamental de petición y, la orden relativa a que, se proporcionara una respuesta de fondo a esa solicitud, donde se señalara las resultas del trámite adelantado ante la Alcaldía de Cali para la entrega de lo deprecado por el actor. 6.- Aunque lo allí propuesto se relaciona en algún grado con la controversia ahora postulada, porque se propone la ausencia de respuesta a dos solicitudes que se relaciona con la entrega de elementos a los jueces de paz, debe señalarse que, formal y materialmente se tratan de solicitudes diferentes; en la anterior el tema tenía que ver con la gestión de la entrega de los elementos y, como se verá más adelante, con las nuevas solicitudes -objeto de este mecanismo- el tema tiene que ver con la garantías de los elementos.

Además, en la primera oportunidad el contradictorio no se integró con la Alcaldía de Cali. 7.- En tales condiciones, como se trataba de una solicitud presentada en una fecha diferente y con un alcance distinto a las que aquí se analizan, aparece descartado que el actor previamente acudiera a la jurisdicción constitucional con el mismo reclamo ahora planteado. b. Problema jurídico 8.- En atención a lo alegado por el actor y aquello que fue acreditado por los accionados, todo indica que, previo a la interposición de esta acción de tutela la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca le proporcionó respuesta al actor y, por su parte, la Alcaldía de Cali hizo lo propio en curso de esta actuación; de ahí que, corresponde verificar si frente a la primera se presenta una inexistencia de afectación de derechos fundamentales y, respecto de la segunda, se está en presencia de una carencia actual de objeto, por hecho superado. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) recordará el contenido y alcance del derecho fundamental de petición;

(ii) aludirá a la improcedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales; (iii) señalará los eventos en los cuales opera la carencia actual de objeto, en su variable de hecho superado; y (iv) estudiará el caso concreto. c. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición 10.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo (CSJ STP1060-2023, STP8270-2023, STP10565-2023 y STP12904-2023).

A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que una respuesta sea considerada de fondo y ser válida, tiene que observar ciertas condiciones, por lo que debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

(CC C-951-2014, negrillas originales; Cfr. CSJ STP4065-2023 y STP10565-2023) 11. De igual manera, la resolución debe ser pronta y oportuna. Así, las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en quince días (leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015) (CSJ STP8270-2023, STP10565-2023 y STP12904-2023). 12.- Asimismo, la Ley 1437 de 2011 prescribe (artículo 21) que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente debe -dentro de los cinco días siguientes, si la petición fue presentada de manera escrita- remitir la petición al competente e informar al interesado, enviándole copia del oficio remisorio.

La norma también determina que «[ l ] os términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente » (CSJ STP8270-2023, STP10565-2023 y STP12904-2023). 13.- Por otra parte, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia de constitucionalidad (CC C-951-2014) reiteró que «[ l ] a respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (CSJ STP8270-2023, STP10565-2023 y STP12904-2023). d. Improcedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales 14.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP15936-2022) y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la acción de tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales.

Así, en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada en CC T-141-2021) se dijo que: 36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 37.

Esta condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Por su parte, el artículo 5 dispone: “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”. 38. En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela.

Asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”,supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de un orden justo. e. Carencia actual de objeto, por hecho superado 15.- Al respecto, la Sala tiene precisado que, en algunas situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CSJ STP7966-2023, STP8836-2023, STP8270-2023, STP9107-2023 y STP 17426-2023;

Cfr. CC T-543-2017, SU-522-2019 y T-532-2020). 16.- Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. f. Caso concreto 17.- En primer lugar, sobre la procedencia, la Sala considera que la acción de tutela cumple los requisitos de (i) legitimación por activa, en tanto fue presentada directamente por el titular del derecho fundamental de petición, Jorge Ernesto Andrade.

En este ámbito, el cuestionamiento de la Directora Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cali no tiene vocación de prosperidad, en la medida que, para la interposición de esta acción de tutela no era necesario que el actor acreditara su condición de Juez de Paz. El ejercicio del derecho fundamental de petición, aquí reclamado, está en cabeza de todos los ciudadanos y, en todo caso, según la información publicada en la página web de la Alcaldía de Cali, el accionante aparece allí como Juez de Paz electo para la Comuna 20. 18.- Continuando con el análisis de procedencia, también se cumplen los requisitos de (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra las autoridades señaladas por el actor como aquellas que han guardado silencio respecto a sus solicitudes;

(iii) subsidiariedad, en tanto no hay otro mecanismo judicial que el accionante hubiera debido agotar para reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición; y (iv) el de inmediatez, porque la acción de tutela fue instaurada en un término cercano a las fechas en las cuales se radicaron las peticiones por el actor. 19.- En cuanto al fondo, la Sala advierte que, en primer lugar, según los anexos aportados por el actor, en el escrito elevado a la Alcaldía de Cali, el 25 de enero de 2024, se expone la problemática que el accionante estima se presenta para la entrega de una serie de elementos que le permitan desempeñarse como Juez de Paz y, puntualmente, solicita se le comunique fecha y hora para que el Alcalde lo reciba.

A la comentada solicitud, le fue suministrada respuesta el 22 de febrero de este año, con oficio bajo el radicado 202441730100211502, en el cual, se indicó que, el actor sería atendido por el alcalde encargado, Andrés Felipe Stapper, el 28 de febrero de este año, a las 9:00 a.m. 20.- El referido oficio fue remitido desde la cuenta de correo institucional adriadne.escobar@cali.gov.co, el 23 de febrero de este año, bajo el asunto respuesta a solicitud, a los correos electrónicos andradejorge293@gmail.com, ernestoandrade2020@hotmail.com, andradejorge293@gmail.com, andradejorge293@outlook.com y jorgeernestoandrade@gmail.com; esos correos electrónicos se identifican con los consignados en la demanda de tutela como medios de notificación. 21.- En segundo término, frente a la petición elevada el 18 de enero de 2024, debe señalarse que: (i) inicialmente, fue radicada en el Consejo Superior de la Judicatura y, desde el 31 de enero de este año, con oficio CSJVAO24-117, se remitió, por competencia, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca;

(ii) ello fue informado al accionante, como quiera que, en el anexo de la demanda de tutela éste reposa; (iii) con posterioridad, se proporcionó respuesta de fondo, el 2 de febrero del año en curso, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. Con tal solicitud, aquello que el actor exponía -por lo relatado en la demanda de tutela- recaía en que, con ocasión de la demora en la entrega los bienes, éstos perderían la respectiva garantía. 22.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca con oficio DESAJCLO24-425 del 2 de febrero de este año, le dio a conocer al actor que, « pese a los ingentes esfuerzos en procurar dejar formalizado el Comodato para la entrega de los elementos asignados a los jueces de paz de Cali, dicha pretensión no fue posible cumplirla dada la negativa, posterior aceptación y, omisión final de la anterior administración municipal, en suscribir el comodato con el Consejo Superior de la Judicatura. » 23.- También, le fue informado que, en relación a la preocupación expuesta en torno a que los equipos pierdan la garantía, éstos se encuentran cobijados con la póliza general correspondiente del Consejo Superior de la Judicatura y, en virtud de ello, es que se requiere la suscripción del comodato, con la finalidad de que los equipos continúen cobijados con el amparo.

Por lo tanto, desde el 19 de enero de este año, se informó a la Alcaldía que se estaba a esperas de la suscripción del contrato de comodato y. nuevamente se tomaría contacto con la administración de la ciudad para formalizarlo. 24.- El referido oficio fue remitido, junto con el proyecto de contrato de comodato, el 2 de febrero de este año, desde el buzón electrónico institucional de la Secretaría Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, al correo electrónico andradejorge293@gmail.com que, como antes se dijo, es uno de aquellos consignados en el escrito de tutela como canal de notificación informado por el peticionario. 25.- Como se puede ver, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial accionada tramitaron a la luz de las normas que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición, la solicitud del actor y, oportunamente, se generó una remisión por competencia y respuesta de fondo -antes de la interposición de la acción de tutela-; además, ello se comunicó al actor vía correo electrónico.

Es decir, previo a que Jorge Ernesto Andrade acudiera a la administración de justicia con la interposición de esta acción de tutela, el accionante recibió respuesta de fondo y congruente; por ello, no puede atribuirse afectación de derechos en lo que a esa solicitud respecta. f. Conclusión 26.- De acuerdo con los elementos de juicio que reposan en la actuación y, conforme en análisis realizado en precedencia, este recurso de amparo (i) será declarado improcedente por carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto a la Alcaldía de Cali y (ii) se negará por ausencia de afectación de derechos fundamentales en torno al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela frente a la Alcaldía de Cali, por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los términos expresados en la parte considerativa de este fallo.

Segundo. Negar el amparo en torno al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15