Impugnación 102927 A/ Transportes del Quindío S.A. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3001-2019 Radicación n° 102927 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Álvaro Londoño Pedraza Representante Legal de Transportes del Quindío S.A., respecto del fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado bajo el nº 63001310500320150035100 y surtido a instancia de las autoridades accionadas.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Manifestó, [el demandante] para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el señor Luis Hernando Sánchez Reyes instauró una demanda ordinaria laboral en su contra y en contra de Leasing Bolívar S.A. hoy Davivienda y Jorge Mauricio Gaviria Buitrago, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal celebrado entre el demandante y Transportes del Quindío S.A., por el período comprendido entre el 22 de abril de 2006 y el 30 de noviembre de 2012; que Luis Sánchez señaló en la demanda que el cargo por él desempeñado fue conductor de vehículos de servicio público de carga tractocamiones; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia; que el citado despacho profirió sentencia de primera instancia el 6 de abril de 2017, en la que accedió parcialmente a las pretensiones; que recurrida en apelación la decisión de primer grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia la modificó en fallo de 17 de agosto de 2018, para declarar la existencia de un único contrato laboral y condenarla a pagar salarios y prestaciones sociales, así como la sanción por no consignación de la cesantía e indemnización moratoria.
Refirió, que los accionados incurrieron en vulneración de sus garantías superiores, porque desconocieron y analizaron indebidamente algunos documentos probatorios, entre otros, los emanados de las entidades de seguridad social Coomeva y Colpensiones, de los cuales se infería que el demandante había sido afiliado a pensiones por empleadores distintos a los que fueron demandados, aunado a que en el curso del proceso no «se logró establecer de manera clara y precisa, (…) los extremos de la relación laboral».
Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocaran las sentencias proferidas en ambas instancias.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, negó el amparo deprecado, pues, consideró que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia que fue la que dio término al trámite contencioso llevado a conocimiento de la judicatura, se advierte razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a la controversia suscitada entre las partes.
Decisión que fundamentó como sigue: «(…), se observa que, en la decisión señalada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia comenzó por hacer un recuento fáctico y procesal de todo lo acontecido en el asunto puesto a su criterio, seguido de lo cual determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver, de acuerdo con el mismo, radicaba en establecer si había existido la relación laboral alegada por el actor y de der así, poder establecer los extremos laborales de la misma; de otra parte, indicó que le correspondía analizar si la indemnización moratoria impuesta a la sociedad demandada había estado o no ajustada a derecho; por último, establecer la responsabilidad del banco Davivienda S.A respecto de la pretensiones formuladas contra dicha entidad.
A continuación, el Tribunal manifestó que el marco jurídico idóneo para resolver tal controversia estaba delimitado por los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales los elementos del contrato de trabajo se circunscribían a la prestación personal del servicio, la subordinación o continuada dependencia y la retribución salarial.
Así mismo, trajo a colación el precedente jurisprudencial «CSJ rad. 58321 de 16 de mayo de 2018», para decir que «cuando no se conoce con exactitud el día de inicio del contrato de trabajo, pero se sabe el espacio temporal cuando se prestó el servicio, debe tenerse como probado el último día del mes que aparezca evidenciado y frente a la fecha de finalización se tendrá el primer día y mes en que este demostrado el desarrollo de la actividad.
De otra parte, citó los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, para precisar que el contrato de trabajo, bien sea verbal o escrito, se entenderá celebrado con las empresas de transporte; no obstante para efecto del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, serán solidariamente responsables las empresas transportadoras y los propietarios de los vehículos automotores.
Sumado a lo anterior, hizo referencia al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, para señalar que según la reiterada jurisprudencia del orden nacional, la efectiva causación de la moratoria por falta de pago del empleador de sus obligaciones laborales debía examinarse en compañía de la existencia o no de mala fe del mismo. Determinado lo anterior, la corporación accionada analizó los medios de prueba que obraban en el expediente, (…).
Concluido el ejercicio probatorio, el Tribunal estimó que la transportadora no había logrado desvirtuar la relación laboral; que los vehículos de placas UZN101 y SWN162 habían estado afiliados a Transportes del Quindío S.A., el primero de ellos, entre febrero de 2007 y febrero de 2012 y el segundo, entre agosto de 2007 a agosto de 2014; que el señor Luis Hernando Sánchez Reyes conducía los automotores en referencia; y que de los testimonios antes citados se advertía la prestación del servicio y con ello, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
Así mismo, halló la autoridad judicial accionada que, en los hechos de la demanda, el actor había alegado la existencia de un único contrato de trabajo; que en ese sentido «no le era dable al juez de primera instancia ni siquiera en uso de las facultades extra y ultra petita, declarar la existencia de dos contratos de trabajo», toda vez que eso no había sido alegado en libelo mandatorio.
Sentadas dichas reflexiones, el ad quem revocó el numeral primero de la sentencia apelada que había declarado la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Hernando Sánchez y José Mauricio Buitrago. Asimismo, modificó el numeral 2, en el sentido de establecer que la relación laboral alegada por el actor con la sociedad transportadora había iniciado el 1 de agosto de 2007, fecha en la que se había afiliado el vehículo de placa SWN162 y había culminado el 1 de noviembre de 2012, según el interrogatorio de José Mauricio Buitrago y lo establecido por la jurisprudencia ya citada respecto de los extremos laborales».
3. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, el accionante mediante memorial radicado en la secretaría del Tribunal impugna la decisión en los siguientes términos: “Considero procedente dejar en claro a partir de este momento que el no estudio de las consideraciones y decisiones tomadas por el Juzgado Tercero Laboral de Armenia Quindío, la omisión de la lectura y de las piezas procesales analizadas y discutidas en primera instancia, trastoca el rogado impetrado en el libelo de tutela, Esta decisión [del juez constitucional A quo], limita el conocimiento de lo acontecido y facilita mediante el superfluo análisis pronunciar un veredicto contradictorio al debido proceso (…)” Transcribe los numerales 2,8 y 9 de los hechos de la demanda, y reitera que durante el trámite surtido ante las autoridades accionadas “se desató la Litis, se presentaron pruebas, se recepcionaron testimonios, mas no probó el actor (…) los extremos laborales, salario devengado ni el cumplimiento de órdenes de la demandada Transportes del Quindío S.A.,” Transcribe de forma extensa testimonios practicados por el Juzgado, los cuales –estima- no permiten establecer que la citada empresa haya sido la empleadora del demandante, antes por el contrario lo que evidencian es la existencia de una relación laboral entre el señor José Mauricio Gaviria Burgos –propietario del vehículo afiliado a la empresa demandada- y el demandante.
Reprocha la providencia del Tribunal de incurrir en “errónea concepción e inadecuada aplicación de la ley ”, censura que soporta sobre la base de que el artículo 36 de la ley 336 de 1996 fue modificado por el Decreto 1122 de 26 de junio de 1999, en el sentido que “ya no es una obligación de las empresas de transporte contratar directamente a los conductores de los equipos que no sean de su propiedad”.
Corolario de lo expuesto solicita se revoque el fallo para en su lugar acceder al amparo reclamado. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, y a través de la cual confirmó la decisión del a quo. 4.1. Ahora bien, analizadas las pruebas allegadas con el libelo, se observa que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 4.2.
Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que fue la que dio finalización al trámite contencioso, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo, el cual le permitió determinar «la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, establecer los extremos laborales de la misma, y la imposición de la indemnización moratoria», análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 4.3.
En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. 5.
Por otra parte, no persuade el reproche postulado a la Sala de Casación Laboral relativo a la omisión de análisis sobre el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, por cuanto fue la providencia del Tribunal accionado la que resolvió finalmente el asunto y profirió las condenas en contra de la sociedad accionante, respecto de las cuales se duele en el libelo de tutela.
Y en cuanto a la censura referida a la “errónea concepción e inadecuada aplicación de la ley”, es necesario señalar que el Decreto 1122 del 26 de junio de 1999 fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 120 de la ley 1489 de 1998, canon que fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-702 de 1999, pronunciamiento reiterado bajo los radicados C-923/99, C-953/99, C-990/99, y C-109/2000, de manera que sin fundamente se endilga una aplicación errada del ordenamiento [artículo36 de la ley 336 de 1996 –Estatuto General del Transporte] al que fue sometida la controversia llevada a conocimiento de la judicatura. 6.
Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12