Tutela de 2ª instancia n º 96948 Luz Dary Agudelo Ocampo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3001-2018 Radicación n° 96948 Acta 68. Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS 1. Se decide la impugnación presentada por la accionante LUZ DARY AGUDELO OCAMPO, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que interpuso proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando el pago de la prestación a partir del 1 de diciembre de 2015, pero «en cuantía de un salario mínimo mensual vigente».
Que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de providencia proferida el 31 de marzo de 2017, resolvió confirmarla en cuanto al monto de la mesada pensional, y dispuso su modificación sobre el valor del retroactivo pensional. Consideró que las decisiones emitidas en las instancias, no valoraron en su conjunto, las pruebas documentales obrantes en el plenario, sobretodo la historia laboral, válida para prestaciones sociales, de la que se desprende que la demandante hoy accionante devengó, en diferentes periodos, más de un salario mínimo, por lo que, las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, «faltando gravemente al principio de transparencia y a las reglas de la lógica y sana crítica», ocasionándole sin duda un perjuicio irremediable.
Informó que a través de Resolución No. «SUB 153448 del 11 de agosto de 2017», COLPENSIONES, dio cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas, en la cuantía indicada, y sin evaluar y analizar que le correspondía una mesada superior a la otorgada. III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la demandante, al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues no interpuso, al interior del proceso ordinario que originó este asunto constitucional, el recurso extraordinario de casación contra el proveído de segunda instancia que estimó desfavorable a sus intereses.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la libelista, quien, además de reiterar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho al valorar inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, las cuales, según su criterio, demostraban que merecía una mesada pensional muy superior a la reconocida, manifestó que el recurso extraordinario de casación «resulta ineficaz para la protección de la [accionante], teniendo en cuenta su demora en tal sede, lo que puede ocasionar un perjuicio irremediable a la señora AGUDELO OCAMPO».
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
La jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido reiterativas en señalar que, en virtud del presupuesto de la subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 7.
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone la interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 8. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la peticionaria debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 9.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). 10. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia de la memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. 11.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al confirmar el proveído emitido por el Juzgado accionado, en el sentido de reconocerle a la señora LUZ DARY AGUDELO OCAMPO la mesada pensional en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y no en un monto superior, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social e igualdad, en atención a que, presuntamente, las autoridades judiciales demandadas valoraron inadecuadamente las pruebas allegas al proceso ordinario que originó este trámite constitucional. 12.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por la ciudadana LUZ DARY AGUDELO OCAMPO, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada. 13. En efecto, sin justificación alguna, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. 14.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). 15. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la accionante LUZ DARY AGUDELO OCAMPO para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso. 16.
De otra parte, no es de recibo para la Sala el argumento empleado por la demandante para desacreditar el mecanismo de la casación, por cuanto la celeridad per se no constituye un argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016. 17.
Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, sobretodo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. VI.
DECISIÓN 18. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 4