CUI: 11001220400020250254402 Tutela de 2ª instancia nº. 151029 Víctor Julio Cespedes Ordoñez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP300-2026 Radicación n° 151029 Acta N° 03 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Víctor Julio Cespedes Ordoñez contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad, ambos de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “VÍCTOR JULIO CESPEDES ORDOÑEZ refiere que el complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima seguridad de Bogotá allegó al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 25 de abril del 2025, oficio con los documentos tendientes a la obtención de su libertad condicional, toda vez que cumple con los requisitos exigidos, como son las tres quintas partes de la pena, el certificado de buena conducta referente a su reclusión, la cartilla biográfica y se evidenció su arraigo familiar y social, así, como los demás documentos exigidos.
Mediante auto No. 1571 de 2025, el mencionado despacho judicial no le concedió dicho beneficio. En virtud de dicha negativa, el pasado 30 de mayo de 2025, radicó memorial solicitando nuevamente el subrogado y sustentando con “…los fundamentos normativos y constitucionales, por los cuales en mi parte considerativa considero obtener el subrogado de libertad condicional, dicha comunicación la envíe en virtud de lo a continuación mencionado por la Ventanilla Centro de Servicios Juzgado Ejecución Penas Medidas…”.
Sin embargo, no ha recibido respuesta. Considera que la omisiva en la respuesta de la Ventanilla del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad y del Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, atenta directamente contra sus derechos fundamentales. Precisa a su vez que, en el auto mediante el cual le fue negada la libertad condicional, el Juzgado menciona que “El complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima seguridad de Bogotá D.C – COBOG ´´LA PICOTA´´ el 24 de abril de 2025, emitio resolucion numero 1125, mediante la cual se otorgo a mi favor concepto favorable de libertad condicional, lo cual hace parte del factor objetivo de valuacion para obtener procedimentalmente el subrogado, al encontrarse estipulado como factor objetivo dichos documentos probatorios de mi buena conducta no deben someterse a una discusión subjetiva de la prerrogativa en dicho sentido, en virtud de que la norma sustancial, asi lo estipula siendo ello una situacion que se relaciona intrínsecamente con el debido proceso; ademas la valoracion incorrecta de los mentados requisitos objetivos impactan directamente en mi derecho fundamental de libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la administracion de justicia, de los mencionados no se me puede dar un trato diferencial, en la valuacion de los requisitos objetivos de la prerrogativa, toda vez que ello puede generar un defecto sustantivo en la decision adoptada por su honorable autoridad… (Sic).
Así, solicita: …se accione a las honorables autoridades en aras de obtener respuesta frente al subrogado de libertad condicional, toda vez que como lo mencionó anteriormente la omisiva en la respuesta al memorial del 30 de mayo de 2025 y la respuesta en el auto interlocutorio 1571 de 2025, atenta directamente contra varios derechos fundamentales que conciernen con el subrogado de libertad condicional y se tenga en cuenta que no recurri (sic) el auto interlocutorio que negó mi libertad condicional toda vez que como lo indica la sentencia T-095 de 2023, no actuó con apoderado y me encuentro privado de la libertad es por ello que tengo serias dificultades de conocer de términos y recursos, además que en el auto interlocutorio que me niega el subrogado tampoco se especifica un término para recurrir y esto genera sin duda una indefensión que debe ser corregida por usted señor juez constitucional garante de mis derechos.
Respetuosamente señor Juez Constitucional, solicito sea usted garante de mis derechos frente al subrogado de libertad condicional, entorno a mi dignidad humana con su triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental y actúe conforme al marco jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales como el auto interlocutorio 1571 de 2025 que me negó el subrogado (…).
Teniendo en cuenta lo anterior y la petición sustancial realizada al honorable JUZGADO TREINTA Y UNO (31) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D. C, se me conceda la libertad condicional teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto así como mi condición particular y las consideraciones del presente documento y de los documentos que dan cuenta del alcance procedimental en mi condición particular sobre el subrogado de libertad condicional, se me otorgue este beneficio, toda vez que cumplo con los requisitos.
Solicito que para el alcance del subrogado también se tenga en cuenta que yo, Víctor Julio Cespedes Ordoñez, soy padre de un menor de edad de siete años, su nombre es Ian Santiago Cespedes López, cuya madre es la señora Laura Valentina López, actualmente nos encontramos separados y es ella quien tiene la custodia del menor dada mi situación judicial y el alcance del subrogado de libertad condicional me darían la oportunidad y condiciones necesarias de mejorar la vida de mi hijo menor…” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego de efectuar un recuento de los argumentos por los cuales el 2 de mayo de 2025, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de libertad condicional, concluyó que dicha determinación resultaba razonable, en atención a que fue adoptada con fundamento en las reglas del debido proceso y en la autonomía e independencia que ostentan los despachos judiciales en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
En ese orden, precisó que en el caso de estudio no se estructuraban los defectos señalados en la demanda, razón por la cual no era viable que el juez constitucional interviniera, máxime cuando no se evidenciaba un perjuicio irremediable que tornara imperante la adopción de medidas urgentes e impostergables. De otra parte, en cuanto a la postulación 30 de mayo de 2025, mediante la cual el accionante solicitó nuevamente el beneficio de la prisión condicional, señaló que la misma fue remitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución de penas al despacho ejecutor el 7 de julio de 2025.
En consecuencia, mediante el auto No. 2803 del pasado 8 de agosto, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio del 2 de mayo de 2025. Determinación que le fue notificada al postulante el 20 de agosto de esa misma anualidad. Así, estimó que, al haberse resuelto el requerimiento del actor, no se lograba advertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Por consiguiente, declaró improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que, contrario a lo concluido por el juzgado accionado, sí cumple con los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004 para la concesión de la libertad condicional, no obstante, el juzgado ejecutor negó su concesión al considerar que la gravedad de la conducta desplegada en su momento por el accionante le impedía acceder a dicho beneficio.
Resaltó que la decisión de negar la concesión de la libertad condicional con base en la gravedad de la conducta, “ afecta directamente el carácter aflictivo al condenado, toda vez que se estaría sometiendo a un reproche jurídico y social doble, constituyendo para quien purga la pena una afección (sic) directa al principio del non bis in idem”, lo que constituye un defecto sustantivo que amerita la intervención del juez de tutela.
Sostuvo que el subrogado solicitado resulta necesario, en la medida en que su concesión permite completar el proceso de resocialización y alcanzar los fines del tratamiento penitenciario. Por lo anterior, solicitó:
PRIMERO: Por tal motivo, se solicita respetuosamente al honorable Juez Constitucional, que conozca la presente impugnación al fallo de tutela, que revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el Fallo de Tutela del 29 de octubre de 2025 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C y, como consecuencia, se ampare el derecho fundamental a la libertad, dignidad humana, a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De manera respetuosa, solicito se tengan en cuenta las pruebas allegadas en primera instancia, así como las que oficie su honorable autoridad.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente a su honorable autoridad, me otorguen mi libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Víctor Julio Céspedes Ordóñez, al considerar que no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la resolución de las solicitudes de libertad condicional presentadas ante el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Para el impugnante, el juzgado ejecutor transgredió sus derechos fundamentales al no otorgarle la libertad condicional, toda vez que, en su criterio, cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004 para su concesión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a estudiar las dos decisiones cuestionadas en esta acción de tutela, a saber: i) el auto del 2 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el beneficio de libertad condicional solicitado por el accionante, y ii) la providencia del 8 de agosto de 2025, en la que dicho despacho resolvió estarse a lo decidido en la primera solicitud incoada.
Auto No. 1566 del 2 de mayo de 2025 En primer lugar, debe señalarse que, de la revisión del expediente aportado por el juzgado vigía, la providencia que negó la solicitud de libertad condicional elevada por Víctor Julio Céspedes Ordóñez corresponde al auto No. 1566 del 2 de mayo de 2025, y no al No. 1571 del mismo año, pues este último resolvió sobre una solicitud de redención de penas presentada por el interesado.
En consecuencia, la Sala procederá con el estudio de la primera decisión, al ser aquella que el accionante considera transgresora de sus derechos fundamentales. Ahora bien, como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. [1: CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.] Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». [footnoteRef:2] Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. [2: Ibidem.] Así, en este punto, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada.
Pues, el accionante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que no hizo uso del instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto que le negó la solicitud de libertad condicional que ataca por esta vía preferente y sumaria. En concreto, del expediente se puede extraer que mediante el auto No. 1566 del 2 de mayo de 2025, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad condicional incoada por Víctor Julio Cespedes Ordoñez al considerar que no satisfacía los requisitos exigidos para su concesión, sin que el interesado hubiera interpuesto el respectivo recurso de apelación ante tal determinación, escenario idóneo para controvertir la decisión emitida en su contra.
Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que le negó la libertad condicional, cuando ni siquiera agotó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.
Bajo tales consideraciones, en lo que respecta a la decisión en comento y ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala confirmará la improcedencia del amparo deprecado. Auto 2803 del 8 de agosto de 2025 La jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales.
Sin embargo, ello no implica, per se, la obligación de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados (Ver STP 9004-2016, rad. 86361; STP 13552-2017, rad. 93500; STP9393-2018, rad. 99265, entre otros). En decisión STP, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiteradas en STP16096-2019, 21 nov. 2019, rad. 105387;
STP10472-2021, 5 ag. 2021, rad. 118061; y STP1435-2022, 27 ene. 2022, rad. 121156, esta Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: [N] o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (Resaltado de la Sala).
En el presente asunto, se advierte que el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a Víctor Julio Cespedes Ordoñez la libertad condicional, mediante el auto No. 1566 del 2 de mayo de 2025. Pues, al analizar el proceso de resocialización del condenado -contrario a lo referido por el accionante quien indicó que la negativa se debía al estudio de la gravedad de la conducta- estableció que Cespedes Ordoñez no había cumplido con la obligación contenida en el numeral 4º del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, relacionada con permanecer en el lugar determinado como sitio de reclusión y no ausentarse o evadirse total o parcialmente del mismo, sin justificación alguna.
En efecto, indicó que el 8 de febrero de 2025, durante la visita realizada al inmueble en el cual se había autorizado al sentenciado cumplir la prisión domiciliaria, este no se encontraba en dicho domicilio, situación que permitía establecer que el penado había incumplido las obligaciones suscritas en las diligencias de compromiso. Por lo anterior, señaló: A partir de lo anterior, se concluye que VÍCTOR JULIO CESPEDES ORDOÑEZ, ha tenido un mal comportamiento durante el periodo de reclusión en prisión domiciliaria, sustituto que no representa una «libertad parcial» o una desvinculación de la pena para el beneficiario, por el contrario implica que continúa en estado de privación de la libertad, ya no en un establecimiento penitenciario sino en su residencia, y por ende sometido a las reglas y a los compromisos adquiridos con la administración de justicia. Así las cosas, como el sentenciado no ha tenido un «adecuado desempeño y comportamiento» durante el tratamiento penitenciario, estima el despacho que no puede ser favorecido con el subrogado de la libertad condicional, por lo que existe la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, en consecuencia, se negará la libertad condicional solicitada.
Seguidamente, el sentenciado insistió en la obtención de la libertad condicional, al estimar que cumplía con los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional. Así, el juez vigía rechazó de plano la solicitud y dispuso estarse a lo resuelto previamente, en proveído de 2 de mayo de 2025. Dicha decisión obedeció a que las razones que fundamentaban las solicitudes habían sido examinadas con suficiencia en el interlocutorio de 2 de mayo de 2025, y que el novedoso pedimento era reiterativo, en tanto no introducía variante sustancial que conllevara a un cambio en los soportes contenidos en la determinación primigenia.
Tal postura se considera razonable, en tanto el juez de vigilancia no desconoció de manera expresa los valores, principios y derechos constitucionales de Céspedes Ordóñez al emitir el referido auto. Las diferencias planteadas por el accionante frente a esa determinación se enmarcan en el principio de autonomía judicial y, por ello, no pueden ser objeto de control por parte del juez de tutela.
Así las cosas, no constituía deber legal del despacho que vigila la condena impuesta a Víctor Julio Cespedes Ordoñez, abordar -otra vez- en el último pronunciamiento en comento el análisis respecto de la concesión del aludido beneficio. Pues, no concurrían novedosos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 2 de mayo de 2025.
Empero, lo anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado subrogado, porque no existe norma expresa que limite al implicado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por la falladora accionada (STP 13552-2017, rad. 93500;
STP16096-2019, 21 nov. 2019, rad. 105387; STP10472-2021, 5 ag. 2021, rad. 118061; y STP1435-2022, 27 ene. 2022, rad. 121156). Se destaca que, de los documentos allegados al expediente de tutela, no se advierte que las postulaciones elevadas hasta este momento por el actor enrostren situaciones factuales o jurídicas novedosas, capaz de obligar a que el fallador vigía emita un nuevo pronunciamiento de fondo al respecto.
Pues, en la segunda oportunidad, incluso en la presente demanda de tutela, el interesado ha propuesto los mismos argumentos: cumplimiento de los requisitos objetivos, aspectos que han sido valorados con anterioridad, sin que representen para el juez vigía cambios trascendentales que permitan efectuar un nuevo estudio al respecto y un arribar a una conclusión diferente, máxime cuando la negativa se fundó en el incumplimiento de los requisitos adquiridos al momento de la concesión de la prisión domiciliaria.
Por ende, en lo que respecta a este tópico, se modificará el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo solicitado, dado el asunto fue estudiado de fondo efectuado al caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, en lo concerniente al auto No. 1566 del 2 de mayo de 2025.
Segundo: Modificar el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo solicitado en lo que respecta al auto 2803 del 8 de agosto de 2025. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 21