CUI 11001020400020240280900 Tutela de primera instancia n.° 142244 William De Jesús Granda David JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP300-2025 Radicación n.° 142244 (Acta n.° 02) Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por William De Jesús Granda David, contra la Fiscalía 41 de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio (Antioquia).
Alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción. Al presente trámite se vinculó a la Sala de Decisión Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, a su Secretaría, al Juzgado Segundo Penal Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia y a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), para que ejercieran su derecho de defensa.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. William De Jesús Granda David, indicó que es poseedor del predio por él denominado «SI TE CONVIENE y/o FINCAS LAS GARCIAS»[footnoteRef:1] desde 2018. Señaló que, el 30 de noviembre de 2021, la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio[footnoteRef:2] se presentó al referido predio, para realizar el secuestro del inmueble.
Del mismo modo, expresó que el 1 de diciembre siguiente, la Fiscalía 41 regresó con el fin de inventariar y secuestrar el ganado que se encontraba en el fundo. [1: Ubicado en el municipio de Turbo (Antioquia)] [2: La Dirección Especializada de Crimen Organizado informó que, en información recopilada, se da cuenta de «la identificación de una pluralidad de bienes de Carlos Antonio Moreno Tuberquia, alias Nicolás y que se encontraban a nombre de otras personas, como también de otros bienes de algunos integrantes del Grupo Armado Organizado Clan del Golf, organización que entre muchos otros actuares delictivos tenía, como su fuente de financiación, el narcotráfico».] 2.
Mediante Resolución del 22 de noviembre de 2022, la Fiscalía 41 Especializada decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Entre muchos otros bienes afectados, están «450 semovientes que se encontraban en los predios ubicados en Turbo, Antioquia […] y en el municipio de Mutatá». La demanda de extinción del derecho de dominio correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, quien, mediante auto de 23 de marzo de 2022, la rechazó. 3.
El 8 de julio de 2022, «el apoderado de William de Jesús Granda David, afectado dentro del proceso extintivo, presentó solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la fiscalía en relación con los bienes de su poderdante», sin que para esa fecha se hubiese presentado nueva demanda de extinción de dominio. El Juez Segundo Especializado de Extinción de Dominio, en primera instancia, resolvió no acceder a las solicitudes del afectado, dejando vigentes las medidas ordenadas por la fiscalía. 4.
Ante la anterior decisión, el apoderado de Granda David elevó recurso de apelación. En segunda instancia, mediante auto de 4 de diciembre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria No.-2022 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas mediante Resolución del 22 de noviembre de 2021 por la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, en relación con 450 bienes identificados como semovientes (bovinos/bufalinos y equinos), propiedad de WILLIAM DE JESUS GRANDA DAVID, afectado.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA LA ILEGALIDAD de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre los bienes 450 bienes identificados como semovientes (bovinos/bufalinos y equinos), el 22 de noviembre de 2021, las cuales se perfeccionaron entre el 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2021.
TERCERO: Se le ordena a la Fiscalía disponer lo pertinente para el levantamiento de las medidas sobre tales bienes. (Negrilla dentro del texto original) 5. Señaló el accionante que «[e]n atención a la orden dada por el TRIBUNAL SUPERIOR […] la FISCALIA 41 DIRECCION ESPECIALIZADA DE EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO, no ha dado cumplimiento a dicha orden judicial».
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos y en consecuencia se ordene a la Fiscalía accionada devolver los semovientes tipo bufalinos y pague del valor de los semovientes enajenados por parte de esta. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Mediante auto de 13 de diciembre de 2024 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por William De Jesús Granda David, contra la Fiscalía 41 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Antioquia.
Los derechos cuya protección se reclama son el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción, que habrían sido vulnerados dentro del radicado 05000-31-20-002-2022-00040. Con ese auto se ordenó vincular a la Sala Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y a la Secretaría de dicha Sala, para que ejerciera su derecho de defensa. 7.
De igual forma, mediante auto de 18 de diciembre siguiente se ordenó vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia para que se pronuncien sobre el libelo de tutela. Asimismo, a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), para que informe el estado de los 450 bienes identificados como semovientes (bovinos/bufalinos y equinos), propiedad de William De Jesús Granda David, afectado. 8.
La Sala 002 de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín informó que, en efecto, le correspondió conocer del recurso de apelación dentro del proceso n.° 05000-31-20-002-2022-00040-00. Asimismo, indicó que resolvió, mediante auto de 4 de diciembre de 2024, revocar la decisión del a-quo y en su lugar declarar «la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre los bienes(sic) 450 bienes identificados como semovientes (bovinos/bufalinos y equinos».
Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Fiscalía «disponer lo pertinente para el levantamiento de las medidas sobre tales bienes». Del mismo modo, señaló que lo pretendido es competencia del «Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, la Fiscalía 41 Especializada ED y la Sociedad de Activos Especiales conforme se dispuso».
En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, posterior a realizar un recuento de las actuaciones procesales, manifestó que: En orden a lo anterior, se profirió el auto de sustanciación Nro. 419 de 19 de diciembre de 2024, por medio del cual se ordenó estarse a lo dispuesto por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Extinción de Dominio, y en consecuencia, para cumplimiento de la decisión de manera iterativa se ordenó que por la secretaría del despacho se comunicará a la Fiscalía delegada en este asunto, disponer lo pertinente para el levantamiento de las medidas sobre tales bienes y que a su vez, como quiera que de conformidad con el artículo 91 de la ley 1708 de 2014 modificado por la ley 1849 del 2017, el administrador de los bienes objetos de medidas cautelares, materiales sujetos a extinción de dominio es la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, se le comunicará también lo pertinente, adjuntándosele copia de la decisión de segunda instancia y exhortándolos a que en el término de la inmediatez procedieran de conformidad e informarán al despacho sobre sus procesos y actividades de entrega y devolución de los semovientes, indicándose la fecha de verificación de la misma.
En ese sentido, el Juzgado accionado indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 10. La Fiscalía 41 de Extinción del Derecho de Dominio, indicó los motivos que la llevaron a decretar las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles y los semovientes materia de afectación. Señaló que en las diligencias de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2021 «se contabilizaron y se entregaron inventariados a la Sociedad de Activos Especiales SAE- SAS 338 semovientes de especie bufalina para su administración conforme lo dispone el Código de Extinción de Dominio». 10.1.
Señaló que, el 10 de diciembre pasado, fue notificada, por parte del Tribunal Superior de Medellín, la decisión de revocar la legalidad impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino. Asimismo, que el 12 de diciembre siguiente recibió solicitud de Granda David mediante la cual peticionó dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior.
Por lo anterior, informó que otorgó respuesta el 16 de diciembre de 2024, «comunicando que se corrió traslado de la misma a la SAE por ser la entidad competente para dar cumplimiento a lo ordenado, respecto de los semovientes del presente asunto». 10.2. En conclusión, solicitó declarar improcedente por hecho superado la acción de tutela, toda vez que se «tramitó lo correspondiente por parte de [esa] Fiscalía y es la SAE la entidad competente para dar cumplimiento a la orden emitida por el H. Tribunal». 11.
La Sociedad de Activos Especiales (SAE) se opuso a la acción de tutela. Manifestó que esta incumple con el requisito de subsidiariedad, así como también no cumple con la acreditación de un perjuicio irremediable. Indicó que «el actor no fundamenta de manera expresa la interposición del recurso en la existencia de un perjuicio irremediable, no explica, siquiera sumariamente, en qué consiste tal perjuicio, como tampoco por qué se encuentra en una situación de indefensión». 11.1.
Señaló del mismo modo que la SAE no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues solo se ha limitado a ejercer las funciones a ellas encomendadas[footnoteRef:3], por lo que concluyó que se debe declarar la improcedencia de la acción. [3: Se observa en la respuesta que: «[…]en virtud de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 la SAE S.A.S. en representación del FRISCO es el secuestre de los bienes sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio; igualmente en virtud del artículo 15 ibídem administrará los bienes objeto de extinción del derecho de dominio una vez es proferida la sentencia que la ordena.
En el cumplimiento de las funciones de administración de los bienes, la SAE S.A.S. deberá adoptar alguno de los mecanismos contemplados en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 como son la i) enajenación; ii) contratación; iii) destinación provisional; iv) depósito provisional; v) destrucción o chatarrización y, donación a otras entidades públicas.
Administración de los bienes que inicia, según el artículo 2.5.5.2.1.1 del Decreto 1068 de 2015 adicionado por el Decreto 1760 de 2019, una vez son recibidos, exigiendo para su entrega la suscripción del acta de materialización de la medida cautelar en que se deja constancia de la entrega material a la persona designada por la SAE S.A.S. y siguiendo los parámetros consignados en el artículo 103 de la Ley 1708 de 2014.
Administración de los bienes que se extenderá en el tiempo hasta su enajenación o transferencia a otra entidad pública en virtud de la donación, enajenación del inmueble o que el titular de la acción de extinción del derecho de dominio ordene la devolución del bien a una persona determinada ordenando levantar las medidas cautelares.»] 11.2.
Respecto al requerimiento realizado por esta Sala al momento de la vinculación, expresó: Es importante precisar que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, no lleva registro por nombre de los afectados, sino por activos identificados con Folio de Matrícula Inmobiliaria, NIT, Matrícula Mercantil, Placa, y/o proceso, por lo que no fue posible encontrar información con el nombre del señor WILLIAM DE JESÚS GRANDA DAVID.
Por otro lado, no se encontraron semovientes (bovinos/bufalinos y equinos) relacionados con el número de proceso informado por el accionante, esto es el 050013120002-2022-00040. 11.3. En todo, solicitó se denieguen las peticiones del accionante y se desvincule a la SAE del presente trámite. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada William De Jesús Granda David.
La dirigió contra la Fiscalía 41 de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio (Antioquia). También se vinculó a la Sala de Decisión Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, de quien esta Sala es su superior funcional. 13. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:4], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:5]. [4: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [5: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 14.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 15.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 16. Corresponde a esta Sala determinar si la Fiscalía 41 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales, han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Del caso en concreto 17. Desde ya anuncia la Sala que declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración como se explica a continuación. 18. La Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC, sentencia T-130/2014) 19. De los documentos allegados al expediente se observa que el 4 de diciembre de 2024 la Sala de Decisión Especializada de Extinción de Dominio de Medellín revocó lo resuelto por el a-quo.
Además declaró la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 41 EEDD sobre los 450 bienes identificados como semovientes. Decisión notificada a la Fiscalía accionada únicamente hasta el 10 de diciembre siguiente. 20. Del mismo modo, manifestó la Fiscalía 41 EEDD que el actor le solicitó mediante escrito del 12 de diciembre de ese mismo año[footnoteRef:6], el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior.
Este se le trasladó a la SAE mediante oficio de radicado n.° 20245400108761 de 16 diciembre de 2024 a través de correo electrónico[footnoteRef:7]. [6: El 11 de diciembre de 2024, el actor radicó la acción de tutela en busque de la protección de los derechos presuntamente vulnerados.] [7: En la misma fecha dio traslado a la orden dada por el Tribunal Superior] 21.
La Sala resalta que, el 11 de diciembre de 2024 el actor radicó la presenta acción de tutela, antes de que la fiscalía accionada pudiera siquiera dar traslado a la SAE de lo ordenado por la Sala de Decisión Especializada de Extinción de Dominio de Medellín. Situación que se torna relevante si se toma en cuenta que le solicitó a la Fiscalía el cumplimiento de la orden en una fecha posterior a la radicación de la demanda que sirvió de génesis para el presente trámite. 22.
Aunado a lo anterior, la Sala destaca que no se advierte, de ninguna forma, un exceso en el tiempo para el cumplimiento de lo ordenado. Por consiguiente, se descarta la vulneración de las garantías invocadas por el actor. 23. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la Sala de Tutelas n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por William De Jesús Granda David, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP300-2025 Radicación n.° 142244 (Acta n.° 02) Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por WILLIAM DE JESÚS GRANDA DAVID, contra la Fiscalía 41 de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio (Antioquia).
Alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción. Al presente trámite se vinculó a la Sala de Decisión Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, a su Secretaría, al Juzgado Segundo Penal Especializado en