CUI 54001220400020230047701 IMPUGNACION134569 JHON CARLOS PATIÑO MORALES JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP300-2024 Radicación No. 134569 (Aprobado Acta No.002) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la citada Capital del Norte de Santander y la Fiscalía 6 Seccional de igual ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso.
Al trámite se vinculó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 5400163004222018 80096. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante señala que, el 31 de agosto de 2023 presentó un escrito al Despacho aportando pruebas para, en su sentir, desvirtuar lo señalado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el 19 de julio de 2018, con ocasión a una visita realizada a su domicilio, la cual desencadeno la denuncia por el presunto de fuga de presos que se lleva en su contra, solicitando la fijación de una fecha para llevar a cabo audiencia de preclusión, no obstante, a la fecha no ha tenido respuesta.
Por lo anterior, pretende se ordene a los Despachos accionado atienda su solicitud en debida forma. III. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción al encontrar configurada una cosa juzgada constitucional debido a que esta comparte identidad de objeto, causa y partes a la puesta a su conocimiento previo con el radicado interno ST-TSC-P-2023-1759. 2.
Resaltó que en la sentencia de tutela radicado interno ST-TSC-P-2023-1759 se presentó igual pretensión, a saber la programación de audiencia de preclusión presentada por el accionante y su posterior adición del 31 de agosto de 2023. 3. Asimismo destacó la igualdad en el fundamento factico de ambas demandas pues consisten en dar trámite a la solicitud de preclusión del proceso penal en su contra por el punible de fuga de presos debido a la existencia de irregularidades en los reportes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) que dieron origen a la investigación penal en comento.
Finalmente precisó la existencia de igualdad en las partes en ambos trámites tutelares. IV. LA IMPUGNACIÓN 1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación debido a que a su juicio procede la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento debido a las pruebas novedosas aportadas. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 3.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales ». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela »[footnoteRef:1]. (Subraya la Sala). [1: CC T-084/12.] 4. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:2]. [2: CC T-185/13.] 5.
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:3] (…) [3: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:4]. [4: CC T-649/11 y T-053/12.] 6. Conforme a lo expuesto, se concluye que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad.
El punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8.
Al descender en el caso sub examine, se observa que el accionante pretende que, por esta vía, «se dé respuesta a su petición del 31 de agosto de 2023». Ahora bien, dicha solicitud consiste en adicionar su solicitud de preclusión del proceso penal en su contra con el aporte de pruebas que buscan demostrar irregularidades en los reportes del INPEC por el cual afirma el recurrente se inició la citada investigación. 9.
De conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, observa esta Sala que el accionante ya había acudido al juez de tutela para cuestionar lo actuado al interior del proceso penal 5400163004222018 80096 en materia del trámite a solicitudes de preclusión y de revocatoria de la medida de aseguramiento debido a irregularidades en el reporte de fuga dado por guardias del INPEC que dio lugar a la investigación penal por fuga de presos contra PATIÑO MORALES, es decir, su pretensión ya fue objeto de estudio dentro de otra acción de tutela, a saber la de radicado interno ST-TSC-P-2023-1759 del a quo y por tanto existe cosa juzgada constitucional, como pasa a verse: i) Identidad de Partes: Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este pronunciamiento (radicado 134569) y el fallo ST-TSC-P-2023-1759 se tiene que las dos acciones constitucionales tienen como demandante a JHON CARLOS PATIÑO MORALES y como accionados al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y la Fiscalía 6 Seccional de igual ciudad. ii) Identidad de objeto o pretensiones: Frente a este ítem, en el citado fallo de tutela ST-TSC-P-2023-1759 el actor cuestiona la no programación de audiencia de preclusión que solicitó, la cual adicionó mediante el aporte de pruebas del 31 de agosto de 2023.
Ahora, la presente acción (134569) tiene idéntico objeto debido a que versa sobre dar respuesta a la citada petición. iii) Identidad de Causa: Los elementos fácticos que soportan la formulación del amparo constitucional se basan en los mismos hechos, estos corresponden a dar trámite a la solicitud de preclusión presentada por PATIÑO MORALES y que se declare procedente debido a la existencia de irregularidades en los reportes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) que dieron origen a la investigación penal en comento. 10.
Así las cosas, es evidente que entre las actuaciones bajo comparación i) existe identidad de partes, pretensiones y causa. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ahora, no se denota la ausencia de justificación que dé lugar a considerar al accionante incurso en temeridad.
En consonancia, lo que se verifica es la ocurrencia de cosa juzgada constitucional. 11. Aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 12.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo debido a la improcedencia de la acción por existencia de cosa juzgada constitucional en el asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2