Proceso de Tutela Impugnación Radicación 102039 José Nicodemus Torres Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP300-2019 Radicación N.° 102039 Acta 14 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el agente oficioso de JOSÉ NICODEMUS TORRES PÉREZ, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 6 de noviembre de 2018, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los expuso el Tribunal Superior de Bogotá: El 7 de septiembre de 2011, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a JOSÉ NICODEMUS TORRES PÉREZ a 4 años y 6 meses de prisión por el delito de uso de documento público falso en concurso con estafa. Así mismo, se le concedió la prisión domiciliaria y desde el 30 de abril de 2015, se encuentra privado de la libertad.
En fase de ejecución de la pena, el 6 de agosto de 2018, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le revocó la prisión domiciliaria y le negó la libertad condicional. Considera el agente oficioso que, no es necesario seguir cumpliendo con la sanción, dada la avanzada edad del condenado – 78 años –, estado de salud y que ha cumplido con las obligaciones impuestas, además, el tiempo que le falta por cumplirla, es decir, 1 año y 6 meses.
Señala que, si bien en anteriores oportunidades fue valida la negativa de la sustitución de la pena, a pesar de haber superado la edad de 65 años, sin embargo, “en las circunstancias puntuales y actuales del señor José Nicodemus la medida de continuar con la ejecución de la pena no supera el juicio de la proporcionalidad en relación con la afectación de sus derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana y a la libertad” por lo que solicita, conceder la suspensión de la ejecución de la sanción. EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, verificó el Tribunal que se cumplía el requisito de la legitimación por activa del agente oficioso que ejercitó los derechos de TORRES PÉREZ, por razón de su edad (78 años) y las delicadas condiciones de salud con las que cuenta.
Pero al analizar el caso sometido a su consideración, descartó alguna vulneración de los derechos del demandante, en tanto el despacho accionado motivó atinadamente las razones por las cuales no podía otorgarle la libertad condicional y le revocó la prisión domiciliaria de la cual venía gozando, sin que en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, pudiere intervenir en el caso.
En esas condiciones declaró improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el demandante, quien además de reiterar los planteamientos expuestos en el libelo de tutela, indica que no es un peligro para la sociedad, que se encuentra en delicado estado de salud y su avanzada edad desaconseja el internamiento carcelario. Así pues, pide la tutela de sus derechos y que se le otorgue la libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. JOSÉ NICODEMUS TORRES PÉREZ cuestiona en esta sede, por conducto de agente oficioso, las decisiones mediante las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le revocó la prisión domiciliaria de la cual venía gozando y además, le negó la libertad condicional. Para el caso, de la revisión del expediente y del sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial, se constata el desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, porque TORRES PÉREZ no instauró ningún recurso contra tales providencias, a pesar de haber sido enterado en debida forma de lo decidido.
Aunque ello implica confirmar integralmente el fallo impugnado, aun si en gracia a discusión se analizara de fondo el reclamo del actor, ha de advertir la Sala que no se observan arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. 3.1. En punto de la prisión domiciliaria, el juez ejecutor corrió traslado para escuchar en descargos a TORRES PÉREZ, pero no fue ubicado y, por consiguiente, determinó revocarle ese beneficio porque estableció que «burló las obligaciones del artículo 38B» y se sustrajo del cumplimiento de la pena [footnoteRef:12], según lo había advertido el INPEC. [12: Folio 5 del cuaderno de la Corte.] Aun cuando el demandante, en la tutela, justificó tales ausencias, no lo hizo por los cauces correspondientes y por consiguiente, para el funcionario que vigila la condena «el sentenciado requiere indefectiblemente de tratamiento intramural»[footnoteRef:13]. [13: Ídem,] Si el libelista incumplió con la carga probatoria que le correspondía para justificar ese aspecto por el cauce correspondiente, no puede acudir a la tutela con el mismo fin, pues esta vía no es una instancia adicional a las de los medios ordinarios.
Entonces, ninguna irregularidad se avizora en cuanto a la revocatoria de la prisión domiciliaria de la que venía gozando JOSÉ NICODEMUS TORRES PÉREZ, lo que descarta, por ese aspecto, alguna vulneración de sus derechos. 3.2. En cuanto a la negativa a otorgarle la libertad condicional al demandante, tampoco se observa que el Juzgado demandado haya conculcado sus garantías fundamentales.
En el auto del 6 de agosto de 2018, quedó claro que no se le otorgó la prerrogativa bajo análisis, porque aunque cumplió las condiciones objetivas para su concesión y obtuvo concepto favorable de la autoridad carcelaria, no acreditó haber reparado a la víctima del delito y evadió el cumplimiento de la prisión domiciliaria. En esas condiciones, concluye la Sala que lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio del demandante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del trámite ordinario en el que se emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho.
Distinto es que el libelista considere que las determinaciones emitidas por el funcionario que vigila la sanción que le fue impuesta resultan lesivas de sus derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no materializa ninguna de las causales de procedibilidad antes mencionadas. Por ende, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10