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STP2999-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela 2ª instancia No. 142592 CUI 19001220400020240051301 JOSÉ VICENTE BERNAL MUÑOZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2999-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142592 Acta No. 042 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ VICENTE BERNAL MUÑOZ contra la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Popayán, así como las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 19001600060220240062200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 22 de marzo de 2024, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, se adelantaron de manera concentradas las audiencias preliminares contra JOSÉ VICENTE BERNAL MUÑOZ, y otro, en el marco de las cuales (i) se legalizó su captura; (ii) les fueron formulados cargos por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y (iii) les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

No aceptaron los cargos. El 22 de julio de 2024, el apoderado de BERNAL MUÑOZ presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos bajo el amparo de la causal 4ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1º de dicho precepto[footnoteRef:1], esto es, por haber transcurrido más de ciento veinte (120) días desde que se formuló imputación sin que se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. [1: Por ser un proceso de competencia de la justicia penal especializada. ] Ante la falta de convocatoria para celebrar la respectiva audiencia, el procesado, por conducto de su hijo, instauró acción constitucional de habeas corpus que fue negada por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal de ese mismo distrito judicial, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En audiencia del 30 de julio de 2024, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Popayán accedió a la pretensión liberatoria y dispuso su libertad inmediata, tras estimar que al momento de presentarse la solicitud ya se había superado el término previsto en la causal invocada para radicar la acusación, lo cual solo ocurrió horas antes de llevarse a cabo la diligencia. Inconforme con lo resuelto, la Fiscalía presentó recurso de apelación. Mediante proveído del 28 de noviembre siguiente, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Popayán revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud y dispuso librar orden de captura.

BERNAL MUÑOZ acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, plazo razonable y libertad. Sostuvo que el despacho accionado desestimó la solicitud liberatoria al estimar superado el acto procesal que hacía procedente la causal invocada. Esto, sin tomar en consideración que dicha actuación solo se llevó a cabo por la Fiscalía con posterioridad a la hora fijada para dar inicio a la audiencia de libertad en primera instancia. En ese sentido, explica que la realización de dicha diligencia se había previsto para las horas de la mañana del 30 de julio de 2024; no obstante, fue reprogramada para las 2 p.m. por solicitud de la Fiscalía. Asegura que en ese interregno fue radicado el escrito de acusación. A su juicio, para adoptar la decisión correspondiente, el despacho accionado debió evaluar ese comportamiento desleal y negligente demostrado por el ente persecutor, pues lo cierto es que se excusó de asistir a la audiencia para poder radicar el escrito de acusación y así superar el acto procesal cuya omisión le daba derecho a recobrar su libertad.

De ese modo, argumenta que se realizó una indebida interpretación de la jurisprudencia vigente en torno a la convalidación en materia de libertad por vencimiento de términos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 29 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.1.

El Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por activa. Aseguró no haber proferido la decisión que se cuestiona. 1.2. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Popayán efectuó un recuento procesal similar al que antecede e informó que los dos procesados promovieron dos acciones de tutelas diferentes con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. 1.3.

El Juzgado 7º Penal del Circuito de Popayán defendió la legalidad de su decisión y se opuso a la prosperidad del amparo. Explicó que la determinación adoptada estuvo soportada en los parámetros jurisprudenciales vigentes sobre la libertad por el vencimiento de los términos. Al respecto, precisó que aun cuando la Fiscalía radicó la acusación a las 8:32 am del mismo día de la audiencia, esto ocurrió con anterioridad a su celebración, es decir, se superó el acto procesal que habilitaba la causal de libertad invocada.

Del mismo modo, adujo que el actor no especificó los defectos que presentaba la decisión censurada, lo cual tornaba improcedente la acción de tutela. En igual sentido, aseguró que lo pretendido es desnaturalizar dicho mecanismo constitucional en una tercera instancia revisora de las decisiones adoptadas en el marco ordinario de la actuación. 1.4.

El abogado Óscar Andrés Morales Urbano allegó pronunciamiento en su “condición de parte procesal”, sin embargo no identificó puntualmente en qué calidad actúa al interior del proceso. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela, tras descartar la configuración de alguna de las causales específicas que habilitaban el amparo material.

Explicó que pese a que el actor no identificó el defecto que presentaba la decisión censurada, lo cierto es que la misma resulta ajustada a la jurisprudencia y normatividad vigente en el tema debatido. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Persiste en denunciar que la decisión reprochada no valoró “la actuación y lealtad procesal de las partes e intervinientes en el proceso”, haciendo alusión al obrar negligente de la Fiscalía que se excusó de acudir a la audiencia a la hora convocada para poder radicar el escrito de acusación y así invocar la convalidación de su omisión procesal lesiva del plazo razonable.

Sostiene, además, que es una persona “con escaso bachillerato”, por lo cual es razonable que la demanda de tutela no presentara la técnica exigida en torno a la identificación de la falencia denunciada. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

2. JOSÉ VICENTE BERNAL MUÑOZ pretende que a través del presente mecanismo de amparo se deje sin efecto la decisión proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Popayán, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y ordenó librar orden de captura en su contra. 3.

En virtud de los artículos 153 y 154, numeral 8º, de la Ley 906 de 2004, la autoridad competente para decidir sobre la petición de libertad por el vencimiento de los términos es el juez de control de garantías, en el marco de una audiencia preliminar. En el caso revisado, la providencia denunciada fue proferida por el respectivo juez competente en segunda instancia, en el escenario judicial pertinente.

Por tanto, la determinación discutida goza de la presunción de legalidad y acierto. 4. Adicionalmente, la Sala reitera[footnoteRef:2] que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, por lo que solo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Por ende, recuerda que la acción constitucional prevista para el reclamo del derecho a la libertad, bajo el fundamento expresado en esta demanda, es la de Hábeas Corpus regulada en el artículo 30 de la Carta Política. [2: CC C-590/05 y CC T-332/06. CSJ STP Rads. Nos. 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938, 70.488, entre otras.] Ahora bien, aun cuando el actor asegura haber agotado la mencionada vía y con ello haber superado la exigencia de subsidiariedad, lo cierto es que lo hizo frente a la tardanza del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Popayán para convocar a la audiencia de libertad por el vencimiento de los términos. En esa medida, si lo pretendido es rebatir la privación de la libertad en virtud de la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, debió agotar el referido mecanismo respecto de esta.

Así, se reitera, como el planteamiento del actor está orientado a demostrar que se encuentra privado ilegalmente de su libertad, es su deber acudir a la acción constitucional de rango preferente instituida para la protección de dicho derecho fundamental en específico. Consecuente con lo expuesto, se confirmará el sentido de la decisión impugnada; aclarando que la declaratoria de improcedencia se impone en virtud del incumplimiento de uno de los presupuestos genéricos de procedencia de la acción -subsidiariedad-, que impide el análisis de las causales específicas.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el sentido de la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por JOSÉ VICENTE BERNAL MUÑOZ contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2999-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142592 Acta No. 042 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ VICENTE BERNAL MUÑOZ contra la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.