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STP2999-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2999-2019 Radicación n° 102909 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Carlos Vega Valencia respecto del fallo proferido el 7 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado y Fiscalía 135 Especializada de Justicia Transicional de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, vida e integridad física.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el demandante para soportar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Expone el actor Luis Carlos Vega Valencia, que los accionados están a cargo del proceso penal que se sigue en su contra bajo el radicado No. 10437 por el delito de concierto para delinquir agravado, en razón de su militancia en el bloque norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.

De igual manera, aduce que se llevó a cabo indagatoria el día 30 de marzo de 2016 en la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y posteriormente, el día 11 de noviembre de la misma anualidad se realizó una segunda diligencia en la ciudad de Bucaramanga, sin que hasta la fecha se haya definido su situación jurídica.

Refiere además, que ha purgado la totalidad de su pena al sumar el tiempo físico y el redimido por trabajo, a sabiendas que por el delito de concierto para delinquir simple, la pena impuesta fue de 48 meses y se encuentra privado de la libertad desde noviembre 21 de 2013, condena que empezó a pagar nuevamente en febrero 21 del año en curso.

Señalando que está siendo juzgado dos veces por el mismo hecho. Con en el ejercicio de esta acción constitucional el actor pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en la Constitución Política; en consecuencia, se ordene a las partes accionadas, que en el término perentorio definan su situación jurídica.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo por las siguientes razones: 1. Se acreditó que dentro del proceso que se tramita bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 por el delito de concierto para delinquir, en diligencia del 11 de noviembre de 2016 el procesado se acogió a sentencia anticipada y en razón de ello la actuación ingresó al despacho el 17 de marzo de 2017 para la emisión del respectivo fallo, encontrándose en turno para ello. 2.

Acorde con lo anotado, resultaba inconsistente lo aducido por el actor en el sentido de haber cumplido la pena impuesta y de estar siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, toda vez que no se había proferido sentencia. 3. A partir de ello, concluyó que el Juzgado accionado no había vulnerado ningún derecho fundamental, al no advertir conducta negativa susceptible de corrección por vía de tutela, dado que se hallaba en trámite la solicitud relativa a la definición de su situación jurídica y por lo tanto no era dable impartir orden judicial al no evidenciarse una actuación negligente.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el actor sin exponer razones en punto de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por la demandante, aunque por un motivo diverso, pues de los elementos de prueba allegados se observa la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Estas las razones: 3.1.

La queja constitucional del demandante se concreta a la no definición de su situación jurídica dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. 3.2. En el trámite de segunda instancia se obtuvo información suministrada por el Juzgado Especializado de Valledupar en el sentido que el 29 de junio de 2018 se dictó sentencia en contra de Vega Valencia mediante la cual lo condenó a la pena de 45 meses de prisión, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del implicado y por ello se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para el trámite respectivo. 3.3.

De conformidad con lo anterior, emerge claro que las pretensiones del accionante fueron satisfechas, pues del análisis de su solicitud y lo aducido por el despacho accionado, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado al haberse emitido la decisión de primera instancia y con ella se definió lo atinente con su situación jurídica, motivo por el cual la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su propósito y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.

Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (T-463 de 1997): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”. 4.

Finalmente, cabe advertir que comparte la Sala la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar en auto del 18 de enero de 2019, a través del cual dispuso la expedición de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a fin que se adelantara la respectiva actuación disciplinaria contra la Juez Primera Promiscuo Municipal de Girón en razón a la presunta mora en la remisión del expediente luego de surtida la actuación que le fuera encomendada.

Lo anterior si se tiene en cuenta que para la notificación del fallo de primera instancia al actor, quien para ese momento se hallaba recluido en la cárcel de Girón, el 17 de abril de 2017 se libró despacho comisorio que correspondió al citado despacho. El 20 de ese mismo mes y año se materializó el enteramiento de la decisión, acto en el cual el notificado manifestó su intención de impugnarla.

Es de anotar que la comisión se efectuó oportunamente; sin embargo, el Juzgado ordenó la devolución del respectivo despacho sólo hasta el 10 de diciembre de 2018 y recepcionado el 17 de enero de 2019. Son tales actuaciones las que soportan la expedición de las copias aludidas. 5. Por las razones que se acaban de consignar, el fallo impugnado será confirmado.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El asunto fue repartido el 4 de febrero de 2019 y en esa misma fecha ingresó al Despacho PAGE 7