República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78.445 RUBÉN DARÍO RUÍZ BERRIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2999-2015 Radicación No.: 78.445 Acta No. 98 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO RUÍZ BERRIO, contra el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Se vinculó oficiosamente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta RUÍZ BERRIO, que acude a este mecanismo constitucional por cuanto el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, el 30 de enero de 2014, negó su pretensión de acceder a la prisión domiciliaria, desatendiendo su delicado estado de salud y que actualmente cuenta con más de 65 años de edad.
Critica la anterior decisión -confirmada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá-, por cuanto estima, no podían los demandados en sus providencias, verificar aspectos como la gravedad y modalidad de la conducta por la cual se encuentra condenado, incurriendo por ello en vulneración al Non Bis In Ídem. Por lo anterior, solicita tutelar sus derechos, y en consecuencia se ordene inmediatamente la concesión de dicho beneficio.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota [footnoteRef:1]. [1: Ibíd. Folio 34.] 1. En respuesta a su vinculación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas durante la vigilancia de la pena impuesta a RUÍZ BERRIO, y explicó que no le era posible conceder el beneficio de prisión domiciliaria solamente atendiendo su edad, sino, que es obligatorio que se verifique la procedencia por el factor subjetivo, referido a la personalidad del procesado.
Resaltó que en este caso dicho análisis no hace recomendable la concesión del subrogado a favor del actor. Deprecó negar este amparo constitucional, pues no cumple con los requisitos de procedencia de las tutelas contra providencias judiciales. 2. Las demás vinculadas no aportaron respuesta alguna dentro del trámite de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO RUÍZ BERRIO.
Es preciso señalar previamente, que la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Entonces, para que tal posibilidad ocurra, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2].
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, estima esta Sala que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
Cabe precisar, que la pretensión del apoderado de RUBÉN DARÍO RUÍZ BERRIO ante los despachos demandados, se circunscribió a la concesión de «… la prisión domiciliaria con fundamento en lo normado en el artículo 314 de la ley 906 de 2004, para cuyo efecto argumenta que es persona (sic) que cuenta con 68 años de edad »[footnoteRef:3]; entonces, bajo ese derrotero debe revisarse el amparo invocado en esta sede constitucional. [3: Folio 47 Cdo.
Original.] Así las cosas, encontramos que no le asiste razón al actor al criticar las referencias que a su personalidad se hacen en las providencias atacadas, pues el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], -del cual solicitó su aplicación- contempla que no puede conferirse el beneficio aludido por el sólo hecho de la edad del condenado, sino que debe valorarse también « su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito ». [4:
ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.] Sobre el punto ha reiterado la Sala[footnoteRef:5], que cuando el funcionario judicial analiza la personalidad del procesado o condenado, no quiere ello decir que se deba regresar al concepto de derecho penal de autor, ya superado por las modernas legislaciones punitivas, sino a que tras verificar sus condiciones personales particulares, siempre en obediencia a las pautas concretas que para ese análisis contempla la legislación procesal penal, sea posible un efectivo cumplimiento de la pena, el respeto a los derechos de las víctimas del punible y la protección de la sociedad. [5: Ver entre otras, CSJ, STP 369-2014.] Así lo analizó la Corte Constitucional, cuando verificó la constitucionalidad del citado numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, al indicar en sentencia C-910 de 2012 –también traída a colación por el accionante en su escrito- lo siguiente: De este modo, aunque la expresión “personalidad” es un concepto jurídico indeterminado, el propio ordenamiento suministra las herramientas hermenéuticas para superar la indeterminación a partir de criterios objetivos, y excluye todos los aspectos de la personalidad que no repercuten directamente en el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento.
(Resaltado fuera de texto). De un análisis de ese tenor fue que los funcionarios accionados concluyeron la imposibilidad de concederle la sustitución de la prisión intramural. Sobre ello señaló el Tribunal Superior de Bogotá lo siguiente, en la providencia ahora atacada por vía de tutela: El condenado Ruíz Berrio evidentemente cumple con el primero de los presupuestos antes aludidos, ya que nació el 24 de abril de 1945, es decir, que a la fecha de la decisión de primera instancia -17 de febrero de 2014- tenía 68 años, 10 meses y 23 días de edad.
Acerca del segundo requisito, la Sala encuentra que no se cumple, debido a la forma en que se realizó la conducta punible, ya que se trata de un sujeto quien aprovechando la cercanía que tenía con grupos armados al margen de la ley intimidó a los concejales del municipio de “El Castillo” departamento del Meta, para lograr su nombramiento como personero municipal, e igualmente fue el determinador del secuestro de la entonces concejal Consuelo Camacho Barreto, quien fue privada de su libertad por miembros de un grupo “paramilitar” los cuales no accedieron al pedimento del condenado, quien pretendía atentar contra la vida de la aludida ciudadana.
El Tribunal no puede pasar inadvertido conductas de tanta trascendencia social como aquellas por las cuales fue condenado Ruíz Berrio, que han ocasionado terror y zozobra en el conglomerado social, realizadas por grupos denominados “paramilitares”, deben ser objeto de especial reproche, en punto a garantizar una adecuada función de la pena, la cual debe ser cumplida por el condenado, quien a pesar de haber ocupado algunos cargos públicos como se demuestra en la documentación allegada al expediente, decidió incursionar en el camino del ilícito para favorecer sus propios intereses, sin importarle las consecuencias que su comportamiento generaría en la sociedad.[footnoteRef:6] [6: Folios 62 y 63 Cdo Original.-auto interlocutorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2014.-] Entonces, la resocialización del condenado constituye uno de los objetivos fundamentales de la pena en el contexto del Estado social.
Sin embargo, tal expresión resocializadora debe ser sometida por el juez, a un juicio de ponderación, donde se valoren tanto el perjuicio ocasionado con la conducta delictiva, como la respuesta que la colectividad debe ofrecer para preservar su existencia. Debe analizar el funcionario judicial además, en casos como el presente, el comportamiento del penalmente responsable para delimitar el juicio de proporcionalidad como atrás se dijo.
Y cuando el juez de ejecución en su análisis concluye que la solicitante no reúne los requisitos subjetivos exigidos por la norma, de ello no podría concluirse que se lesionen garantías como las alegadas por el ahora accionante. Lo anterior, por cuanto es claro que los despachos demandados no accedieron a la pretensión de RUÍZ BERRÍO por la ausencia del factor subjetivo y no puede admitirse que se configure una vía de hecho, por la divergencia en un criterio de interpretación judicial que pretende imponer el accionante.
Tal escenario escapa del objeto del proceso de amparo, por ser éste, recuérdese una vía subsidiaria y excepcional y no un nuevo medio de impugnación de providencias judiciales que se encuentran debidamente fundamentadas. Por ello, en este caso como se aprecia que las providencias confutadas realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, se declarará improcedente el reclamo solicitado.
Tampoco se observa el advenimiento de un perjuicio irremediable, que haga procedente esta acción constitucional de manera transitoria, pues con nuevos elementos podrá acudir otra vez al juez de ejecución de penas para invocar el beneficio pretendido. Corolario de lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2