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STP2998-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102892 Henry Mayorga Meléndez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2998-2019 Radicación n° 102892 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Henry Mayorga Meléndez, respecto del fallo proferido el 26 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada capital, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a las partes intervinientes dentro de los procesos de radicado 1100131050162017008100 y 0220100800.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: HENRY MAYORGA MELÉNDEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, en conexidad con el principio de favorabilidad en materia laboral, a la dignidad humana, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el acceso a la administración de justicia, y al reconocimiento de fuero sindical», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Refirió el promotor, que la promotora (sic), que ingresó a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, el 16 de septiembre de 1988, y que en el año 2009, fue encargado como Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, siendo finalizado el encargo, el 11 de agosto de 2010. Informó, que en virtud de lo anterior, en esa anualidad, interpuso «demanda de restitución en el cargo por fuero sindical», trámite que finalizó el 26 de octubre de 2011, con sentencia favorable a sus pretensiones; que el 19 de enero de 2012, mediante Resolución No. 000116, el Director General del INPEC, dando cumplimiento al fallo judicial, ordenó su restitución en encargo, como Director de Establecimiento de Reclusión Código 0195, clase III, en Bucaramanga.

Indicó, que el 26 de septiembre de 2017, a través de la Resolución No. 003579, omitiendo el mandato judicial, de la obligación de obtener permiso del juez laboral, se dio por terminado el vínculo laboral, motivo por el que inició una nueva demanda en contra del INPEC, «por haber desmejorado las condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral».

Que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, solicitándose como pretensión subsidiaria «la declaratoria de cosa juzgada […]»; que luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, el 4 de abril de 2018, el juez cognoscente, resolvió denegar la súplica accesoria, alegando que «es una excepción previa que está en cabeza del demandado».

A juicio del actor, el operador judicial «hizo una valoración muy defectuosa de estudio de la demanda, y se aparta de los preceptos legales del artículo 25° del CST, de lo contrario hubiera rechazado la demanda, por cuanto las pretensiones subsidiarias no podían tramitarse en el mismo proceso, defecto insubsanable que constituye una vía de hecho, pues había indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, las principales con propias del proceso especial de restitución por fuero sindical, y las subsidiarias corresponden al proceso ejecutivo laboral».

Manifestó que contra el proveído de primer grado, interpuso recurso de apelación y posteriormente, ante el sentenciador de segunda instancia, presentó incidente de nulidad, pues en su criterio, el juez de conformidad con el artículo 90 del CGP, debía adecuar el trámite, y enviarlo al Juzgado competente, para que se adelantara el proceso ejecutivo correspondiente; que el 27 de septiembre del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, confirmó la providencia recurrida, y desechó la solicitud nugatoria, con el argumento de que se presentó de manera extemporánea.

Alega el petente, que las decisiones proferidas en las instancias, vulneran sus derechos fundamentales, e incurren en una vía de hecho por defecto fáctico, motivo por el cual solicita, que por esta vía se ordene «a los accionados, que decreten la nulidad de las sentencias proferidas en la causa, incluida la admisión de la demanda, y en su lugar se ordene remitirla al Juzgado Segundo Laboral, para iniciar el proceso ejecutivo».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. En la decisión objeto de cuestionamiento, el Tribunal analizó cada uno de los elementos de prueba allegados al proceso, para concluir que la determinación que se censura no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento; por el contrario, se adoptó dentro del marco de autonomía y competencia que otorga la constitución y la ley. 2.

En relación con el incidente de nulidad planteado por el accionante, encontró razonado el criterio expuesto por el ad quem, según el cual “ con base en el artículo 134 ibídem y en jurisprudencia de la homóloga civil, que el mismo se había presentado de forma extemporánea, «como quiera que el momento oportuno para su formulación fue en el mismo instante en que se instauró el recurso de apelación y no 20 días después, como sucedió en el presente asunto.

Y Agregó que no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada, pues “luego de revisar el material probatorio y lo estipulado en los artículos 405 y 406 de CST, concluyó el sentenciador de alzada, que el análisis realizado por el juez de instancia fue acertado, toda vez que en el sub examine, no se dan los presupuestos que señala el artículo 303 del CGP, “ ya que “Los hechos que originan la presente controversia, son situaciones nuevas y posteriores a las planteadas en el proceso radicado No. 2010-00800, pues el acto administrativo que terminó el encargo fue expedido en el año 2017 y el de aquel entonces fechado en el 2010; de por otro lado, no concurren a este asunto los mismos sujetos procesales, teniendo en cuanta que la organización sindical a la que ahora pertenece, tiene una denominación distinta, UNIÓN DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS, y finalmente, porque resulta al menos exótico que se alegue por el demandante la cosa juzgada, pues esta es catalogada como excepción y no como “pretensión”, por lo que debe ser solicitada por la demandada, o en su defecto, declararse oficiosamente por el juez, como lo autoriza el art. 282 del CGP». 3.

Si lo pretendido era salvaguardar el derecho fundamental a la libertad sindical, bajo el entendido que no podía ser relevado como Director del Establecimiento Penitenciario al ostentar fuero, obró mal comoquiera que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción. 4. No existen razones que justifiquen la intervención del juez de tutela, dado que el juez natural de la litis actuó conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros protuberantes que hicieran necesaria la adopción de medidas urgentes. 5.

Finalmente, advirtió que, al haberse iniciado proceso ejecutivo con fundamento en la sentencia dictada en el año 2011, es allí donde debe exponer su tesis.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo e insistió en sus pretensiones. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover amparo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y se enmarquen dentro de alguna de las causales de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

Acorde con lo anterior, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. Efectivamente, tal como se señaló en el fallo impugnado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, con base en los elementos de juicio obrantes en el respectivo proceso y en aplicación de la normatividad vigente, determinó ajustada la decisión impugnada.

Por tanto, no se advertía ningún yerro en la determinación de dar por finalizado el encargo, en el entendido que si bien el actor se desempeñó como Director del E.P.C.M.S. de Bucaramanga, su calidad de aforado sindicalista sólo lo cobija en calidad de guardián, más no lo perpetúa en el encargo de Director, toda vez que la citada autoridad hace parte de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que no gozan de estabilidad laboral reforzada, como consecuencia, bien de las funciones que desempeña o de la confianza que exige su labor.

Del mismo modo, no se podía considerar la configuración del fenómeno de cosa juzgada que se deprecó como pretensión subsidiaria, ya que no existía coincidencia respecto de los hechos ventilados en los dos procesos, pues los actos administrativos que determinaron uno y otro caso son diferentes, el fuero sindical que se invocó se originó en la integración de asociaciones sindicales diversas lo cual descartaba la identidad de partes, y la naturaleza del instituto, por regla general, es una excepción y no una pretensión. Y respecto de la nulidad solicitada, era improcedente, ya que según se expuso en la decisión impugnada, la misma fue presentada extemporáneamente -20 días después de que se instauró el recurso de apelación-, lo cual desecha de plano dicho argumento. 4.2.

Luego, contrario al parecer del recurrente, no aflora razón o argumento que pueda poner en entredicho la disposición adoptada y en precedencia comentada, pues, se insiste, la misma estuvo debidamente motivada y fundamentada en el caudal probatorio que se allegó en su momento al expediente y en los preceptos aplicables al caso, y no producto de una determinación caprichosa o arbitraria, de ahí que bien puede señalarse que los argumentos plasmados en la demanda de tutela lo único que reflejan es una inconformidad con la decisión acogida y no la demostración de que se hubiesen trasgredido derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. 5.

En ese orden de ideas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se dispuso la decisión pertinente.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 6. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11