República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 78502 CARLOS FLORENTINO RINCÓN y OTROS Primera Instancia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2998-2015 Radicación nº 78502 (Aprobado en Acta No. 98) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por los ciudadanos CARLOS FLORENTINO RINCÓN, GUSTAVO HUMBERTO SARMIENTO VILLEGAS y JOSÉ EDUARDO CRUZ RODRÍGUEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y Ministerio de Protección Social, en garantía de los derechos fundamentales que estiman vulnerados por dichas autoridades – debido proceso y «pago oportuno y completo de nuestra mesada pensional y respeto acto propio y principio de la confianza».
ANTECEDENTES RELEVANTES Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, se tiene que; i) CARLOS FLORENTINO RINCÓN RODRÍGUEZ, GUSTAVO HUMBERTO SARMIENTO VILLEGAS y JOSÉ EDUARDO CRUZ RODRIGUEZ, entre otros, a través de apoderado, promovieron demanda laboral contra la Nación – Ministerio de Protección Social, para que declarara el derecho adquirido a la prestación de los servicios de salud sin cotizar al sistema de seguridad social en salud, conforme acuerdos de la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia y las Convenciones Colectivas suscritas, así como decretar la ilegalidad del descuento del 12% ordenado con cargo a la mesada pensional como aporte al Sistema General de Salud a partir del mes de septiembre de 2004.
Como petición subsidiaria solicitaron condenar al Ministerio a cancelar el reajuste de la pensión de jubilación en un 12% conforme lo ordena el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por haber adquirido el estatus de pensionados antes del 1º de enero de 1994, entre otras, pretensiones. 2) El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009 absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por los accionantes, condenándolos en costas. 3) El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá Sala Laboral al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante proveído del 11 de diciembre de 2009 confirmó en su integridad la sentencia de instancia. 4) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 21 de mayo de 2014 al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la citada decisión no la casó. LA DEMANDA Acuden CARLOS FLORENTINO RINCÓN, GUSTAVO HUMBERTO SARMIENTO VILLEGAS y JOSÉ EDUARDO CRUZ RODRÍGUEZ a la presente acción de tutela con el fin de obtener protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que llamaron «pago oportuno y completo de nuestra mesada pensional y respeto acto propio y principio de la confianza», pues consideran que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho, defectos sustantivos, toda vez que desconocieron aquellas resoluciones que establecían el privilegio de gozar de la prestación de los servicios médicos asistenciales sin necesidad de hacer aportes al sistema de la seguridad social en salud, permitiendo por tanto, que una autoridad administrativa desconozca sus propios actos e imponga un pago ilegal.
De otra parte, señalaron que, las accionadas incurrieron en defectos probatorios al no evaluar debidamente el material probatorio en la medida que desecharon todas y cada uno de aquellos documentos que indicaban que no debían aportar al sistema de seguridad social en salud. Por lo anterior, solicitaron «dejen sin efectos, las decisiones judiciales que se adoptaron por los referidos despachos judiciales» así como que «cesen los efectos vulneradores dejando sin efecto, en lo pertinente lo dispuesto en la Resolución No. 799 de 2004, en el sentido que se deje sin efectos la decisión de ordenarnos hacer aportes al sistema de seguridad social en salud…».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por CARLOS FLORENTINO RINCÓN, GUSTAVO HUMBERTO SARMIENTO VILLEGAS y JOSÉ EDUARDO CRUZ RODRÍGUEZ, toda vez que se dirige contra la Sala de Casación Laboral. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por parte de los citados RINCÓN, SARMIENTO VILLEGAS y CRUZ RODRÍGUEZ Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez.
Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.» De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).
En ese orden, es claro que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: «En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela» (Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión que finalmente resolvió la Litis y que los demandantes cuestionan fue emitida el 21 de mayo de 2014 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta finales del mes de febrero de 2015, es decir, 9 meses después del proferimiento de la providencia atacada.
Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, máxime cuando se está alegando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Si existe un perjuicio grave e inminente lo más lógico hubiese sido acudir inmediatamente a las autoridades a requerir su protección. El hecho que las autoridades accionadas hubiesen tardado más de 9 meses en expedir las copias de las decisiones judiciales atacadas, como lo señalan los demandantes, no es motivo suficiente que justifique su tardanza, máxime cuando ni siquiera se acreditó que ello se presentó, amén que la acción de tutela como bien es sabido carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 5.
De otra parte, evidente es que CARLOS FLORENTINO RINCÓN, GUSTAVO HUMBERTO SARMIENTO VILLEGAS y JOSÉ EDUARDO CRUZ RODRÍGUEZ, pretenden a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos que dice fueron desconocidos y desatendidos se consideraron por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía a los accionantes con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podían presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Basta revisar las sentencias proferidas el 29 de mayo y 11 de diciembre de 2009 y 21 de mayo de 2014 que son objeto de reproche, para establecer que amparadas en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidieron absolver al Ministerio de Protección Social de todas y cada una de las pretensiones invocadas por los accionantes.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta por ejemplo que el Tribunal Superior accionado recurriendo a doctrina jurisprudencial concluyó que el pretendido reajuste pensional conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 no comprendería una revalorización del ingreso del pensionado, sino una compensación por la disminución de la pensión a que se vería abocado el beneficiario de la pensión como consecuencia del incremento en el monto de las cotizaciones para salud.
En palabras del Tribunal: « (…) El espíritu del legislador fue proteger las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal del reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte.
Sin embargo, como la misma norma lo dice, el empleador está obligado a incrementar la pensión por la diferencia, existente entre lo que el pensionado venía aportando para salud, y el incremento del aporte realizado por el sistema legal de seguridad social. En ese orden de ideas, como los demandantes fueron pensionados con efectos anteriores al 31 de diciembre de 1993, debían demostrar cuál era el aporte que venían realizando, a salud, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, a cada uno de ellos, con el fin de condenar al pago de la diferencia que llegara a existir.
Pese a la carga probatoria, en el informativo no existe prueba que se cancelaba por conceptos de aportes a salud. Mucho menos de la supuesta exoneración convencional, porque, como ya se dejó sentado con anterioridad, le mencionado hecho, no fue parte del problema jurídica planteado desde los inicios del juicio…». Circunstancia que ratificara la Sala de Casación Laboral cuando refirió que «El Tribunal sí aplica el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 el que transcribió en su literalidad así como doctrina en la que se apoya para concluir en la consideración de la que no se aparta el propio recurrente, según la cual la referida norma consagra “… un reajuste mensual equivalente a la evaluación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha ley.”».
Es más, señaló que el censor no demostró con la documentación aportada el valor de los aportes realizados por salud desde la fecha del reconocimiento de la pensión, para establecer si en efecto hubo o no un menoscabo en la pensión. Para finalmente reiterar la jurisprudencia en cuanto a que el reajuste pensional, desprendido de las normas cuestionadas, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto por el incremento de aportes en salud (CSJ SL, 3 Feb. 2010, Rad. 35505).
No sobra además advertir lo considerado por las accionadas en cuanto dada la condición de los demandantes, no les asistía el derecho a que se les descontara el 12% del aporte que realizan al sistema de seguridad social en salud, toda vez que es Legislador a quien le corresponde establecer los montos salariales y prestacionales de los empleados públicos más no a la judicatura.
En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por las demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: «… el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto…».
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que los accionantes discrepan de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 6.
Finalmente, la pretensión de dejar sin efecto en lo pertinente lo dispuesto en la Resolución No. 799 de 2004 expedida por el Ministerio de la Protección que ordenó a los accionantes cotizar en el Sistema General de la Seguridad en salud resulta improcedente, toda vez que la acción de tutela, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento e incluso lo reconoce los actores.
En este sentido, se tiene que los demandantes cuenta con la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o bien la acción de nulidad absoluta, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto, tal como lo prevé el 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] y que en virtud del artículo 233 ejusdem, puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda; por tanto, será allí donde debe discutirse el contenido de las resoluciones aquí censuradas y en especial si estas son contrarias a derecho. [1: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] La Corte Constitucional, en relación con el tema, sostuvo en la sentencia CC T-555/04: « (…) en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991.».
Es clara entonces la improcedencia de la acción de tutela propuesta en los términos reseñados, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que los accionantes demandan. En tal sentido, el amparo solicitado carece del requisito de subsidiariedad a que alude la jurisprudencia constitucional.
Es de resaltar que además de existir en este caso un mecanismo ordinario e idóneo para acceder a lo pedido por el actor, la acción constitucional carece de demostración de un perjuicio irremediable que la haga procedente de manera transitoria, pues los accionantes ni siquiera hicieron mención a dicha circunstancia, además el tiempo transcurrido desde la expedición del acto administrativo, 30 de julio de 2004, no permite inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales dado el tiempo transcurrido -10 años.
Desde el proferimiento del acto administrativo tachado de ilegal. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por CARLOS FLORENTINO RINCÓN, GUSTAVO HUMBERTO SARMIENTO VILLEGAS y JOSÉ EDUARDO CRUZ RODRÍGUEZ, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
Segundo: Notificar esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17